TITULO IIILEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
Art. 33
D.O. 29.04.1966
De las exenciones
Artículo 18.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en Título I de esta ley:
1.- Las compraventas, permutas u otras convencioneDL 292, HACIENDA
Art. 14
D.O. 30.01.1974s que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
Art. 14
D.O. 30.01.1974s que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua potable, aguas termales, sus productos y subproductos, frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas, cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, arvejasDL 525, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 19.06.1974, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, fideos en general, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas;
Art. 1º
D.O. 19.06.1974, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, fideos en general, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas;
b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo, leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales;
c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país;
g) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20° de la ley número 12.954;
h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de producción nacional, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;
i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras de manzana y otras frutas, los que estarán afectos únicamente a los impuestos establecidos en la ley número 17.105;
j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional y medicamentos similares a los incluidos en dicho formulario;
k) Las exportadas en su compraventa al exterior;
l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales, aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico.
1° bis- Los bienes comprados por una persona nDL 292, HACIENDA
Art. 15
D.O. 30.01.1974o comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia.
Art. 15
D.O. 30.01.1974o comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia.
2.- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúe la Empresa Nacional de Minería.
3.- En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas cosmestibles en estado natural. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas.
4.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios.
Estarán también exentos los pensionados cuyLEY 17363
Art. 2º b)
D.O. 02.10.1970a finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios.
Art. 2º b)
D.O. 02.10.1970a finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios.
5.- Las Cooperativas siguientes:
a) Las Cooperativas agrícolas y pesqueras por las transferencias a sus asociados de artículos necesarios para la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus propias explotaciones agrícolas o pesqueras;
b) Las Cooperativas escolares y campesinas en las operaciones propias de su giro que realicen con sus socios;
c) DEROGADDL 901, HACIENDA
Art. único
D.O. 26.02.1975
LEY 16840
Art. 218 Nº 29
D.O. 24.05.1968A
Art. único
D.O. 26.02.1975
LEY 16840
Art. 218 Nº 29
D.O. 24.05.1968A
5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.
6.- Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 14.572.
7.- Los industriales y comerciantes establecidos en provincias o departamentos que gocen de franquicias aduaneras especiales por las compras que hagan a industriales establecidos en el resto del país de mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las respectivas provincias o departamentos.
Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce de dicha liberación respecto de la industria de que se trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se aplicaran las exenciones contempladas en este número.
7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por lLEY 17572
Art. 7º c)
D.O. 20.12.1971as adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.
Art. 7º c)
D.O. 20.12.1971as adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.
8.- Las transferencias especialmente exentas en leyes especiales y las realizadas por instituciones o empresas liberadas de este impuesto.
El impuesto establecido en la letra k) del artícuLEY 17828
Art. 49 Nº 14
08.11.1972lo 4, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.
Art. 49 Nº 14
08.11.1972lo 4, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.
NOTA:
El artículo 2º del DL 525, Hacienda, publicado el 19.06.1974, dispone que la modificación introducida por su inciso segundo, regirá a partir del 13 de junio de 1974, con las excepciones ahí señaladas.
El artículo 2º del DL 525, Hacienda, publicado el 19.06.1974, dispone que la modificación introducida por su inciso segundo, regirá a partir del 13 de junio de 1974, con las excepciones ahí señaladas.
NOTA: 1
El artículo 16 del DL 292, Hacienda, publicado el 30.01.1974, deroga el inciso tercero del Nº 9 de este artículo. Dicha modificación no se ha incorporado a este texto actualizado.
El artículo 16 del DL 292, Hacienda, publicado el 30.01.1974, deroga el inciso tercero del Nº 9 de este artículo. Dicha modificación no se ha incorporado a este texto actualizado.