Artículo 28.- Se exceptúan de los dispuesto en elLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966 artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y otras convenciones efectuadas en el semestre anterior.
Art. 33
D.O. 29.04.1966 artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y otras convenciones efectuadas en el semestre anterior.
Previamente, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto.
Esta excepción no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.