Artículo 34°.- Tratándose de cualquier contrato oDL 787, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 05.12.1974 convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, la obligación de emitir facturas o boletas a que se refiere el artículo 88 del Código Tributario, regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Art. 1º
D.O. 05.12.1974 convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, la obligación de emitir facturas o boletas a que se refiere el artículo 88 del Código Tributario, regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare y en cada uno de ellos se indicará el nombre del otorgante, dirección del establecimiento, su fecha, monto de las operaciones y, cuando procediere, la cantidad recargada igual al valor del impuesto.
Las facturas, además de los requisitos señalados, deberán indicar la naturaleza de la operación y el número de inscripción del comprador o del beneficiario de los servicios, en su caso, en el Registro de Compraventas a que se refiere el artículo 37.
Los pequeños comerciantes señalados en el artículo 37 y los pequeños agricultores estarán exentos de la obligación de emitir facturas o boletas. Para estos efectos, se entiende por pequeños agricultores a aquellos que se dediquen en forma exclusiva a la explotación agrícola y cuyos predios tengan un avalúo fiscal que, en conjunto, no exceda de cinco sueldos vitales anuales.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación de emitir boletas:
1°- A determinados grupos o gremios de contribuyentes;
2°- A contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos;
3°- A contribuyentes que presten servicios exentos, y
4°- A contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios la emisión de boletas por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades de los referidos contribuyentes.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal.