Artículo 48. Las personas que no enteren en arcas fiscales el impuesto a que se refiere la presente ley dentro de los plazos que señalan los artículos 13 y 14 y que no lo pagaren dentro de quinto día a contar desde la fecha en que sean requeridas por el Servicio de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Los Jueces del Crimen podrán, cuando el inculpado acreditare haber enterado en arcas fiscales la totalidad de los tributos y sanciones adeudadas, conceder la excarcelación del inculpado.
Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.