Artículo 55. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de las especies afectas al tributo contemplado en esta ley, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sean notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo.