REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 991, DE 1973, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA TRAMITACION DE DECRETOS LEYES
      Santiago, 30 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 220.- Vistos:

    1) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del DL. 527, de 1974, la Junta de Gobierno, mediante el decreto ley 991, de 1975, ha establecido las normas a que debe sujetarse la tramitación de los decretos leyes, y ha creado los órganos de trabajo necesarios a este efecto;

    2) Que es conveniente establecer la integración de dichos órganos de trabajo, las especialidades o áreas que corresponderán a las Comisiones Legislativas y, en general, las procedimientos que deberán emplearse, a fin de que la labor legislativa esté demarcada dentro de normas de conocimiento público, que la hagan funcional y eficiente, tanto para los que participan en tal tarea como para que la comunidad -a través de sus organizaciones técnicas y representativas- puedan participar en la elaboración de los decreots leyes, y con 1a conformidad de la Junta de Gobierno, teniendo presente lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, y la facultad que me concede el artículo 10, Nº 1, del decreto ley Nº 527, de 974, vengo en dictar el siguiente

    Decreto:

    El Reglamento del decreto ley Nº 991, de 1975, que establece normas para la tramitación de decretos leyes, será el siguiente:

            R E G L A M E N T O


                  PARRÁFO 1

      De las Comisiones Legislativas


    Articulo 1º- Las Comisiones Legislativas son organismos asesores del proceso legislativo y estarán presididas por uno de los Miembros de la Junta de Gobierno que ésta designe.
    Las Comisiones Legislativas se integrarán con cuatro miembros permanentes, a lo menos, y con los miembros transitorios que se requieran para el estudio de proyectos determinados. Todos ellos deberán ser profesionales, técnicos o expertos altamente calificados, y serán designados por el Presidente de la República, a propuesta del Presidente de la respectiva Comisión, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia y suscrito, además, cuando corresponda, por el Ministro de Defensa Nacional.


    Artículo 2°- Las Comisiones Legislativas se conocerán como Comisión I, Comisión II y Comisión III, y les corresponderá el estudio de los proyectos de los decretos leyes que digan relación con las especialidades que a continuación se señalan:

    Comisión I.- Hacienda; Economía, Fomento y Reconstrucción; Minería y Relaciones Exteriores.
    Comisión II.- Interior; Trabajo y Previsión Social; Educación; Salud Pública y Justicia.
    Comisión III.- Agricultura; Tierras y Colonización; Obras Públicas; Vivienda y Urbanismo y Transporte.

    Existirá además una Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional, que se conocerá como Comisión Legislativa IV, y que estará presidida e integrada en la forma señalada en el articulo 4º del decreto ley Nº 991, de 1975. La designación de sus miembros se hará en la forma prevista en el artículo anterior.

    No pueden ser miembros permanentes de las Comisiones Legislativas:

    1º- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejercen el Ministerio Público. Lo anterior no obsta a que pueda solicitarse su concurso como expertos en determinadas materias, siempre que consientan en ello. Esta prohibición no afectará a los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

    2º- Las personas naturales y sus mandatarios o agentes, o los gerentes y administradores de personas jurídicas o de sociedades que tengan o caucionen contratos con el Estado.

    3º- Los que actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco.
    Las causales de inhabilidad sobreviniente producirán ipso facto la cesación del cargo de miembro de los Comisiones Legislativas,

    Los miembros de las Comisiones Legislativas no podrán intervenir en forma alguna en la tramitación de decretos leyes que lo implicaren a él, a su cónyuge o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 4º grado, inclusive, o que afectaren a personas o empresas con las cuales tenga vínculos patrimoniales, o a personas ligadas a él por adopción. El miembro de la Comisión Legislativa que no denunciare la o las circunstancias antes descritas, cesará de inmediato en su cargo.
    Artículo 3º- Las modalidades de funcionamiento interno de las Comisiones Legislativa serán fijadas por su Presidente. Como regla general, los proyectos en trámite serán estudiados de acuerdo al orden de llegada, pero su Presidente podrá fijarles la prioridad que estime conveniente. En todo caso, los proyectos que tengan urgencia deberán ser tratados preferentemente, teniendo en consideración los plazos señalados en el articulo 26° del DL. número 99l, de 1975.
    Artículo 4º- La subrogación del Presidente de una Comisión tendrá lugar en los casos señalados en el articulo 6º del DL. número 991, de 1975, y ella corresponderá a los miembros permanentes de la misma, según el orden de precedencia que su Presidente determine. Sin embargo, en la Comisión IV, la subrogación tendrá lugar de acuerdo a la antigüedad de sus integrantes, conforme a las normas del D. F. L. (G) Nº 1, de 1968.
                  PARRAFO II

        De la Secretaría de Legislación


    Artículo 5º- La Secretaria de Legislación como organismo colegiado, coordinador del proceso legislativo, tiene por función primordial el análisis de la juricidad de fondo y forma de los proyectos de decretos leyes, para los efectos de ser enviados a las Comisiones Legislativas. Corresponderá, además, a la Secretaria mantener documental y permanentemente informados al Presidente de la República y demás integrantes de la Junta de Gobierno, de todo proyecto de decreto ley que inicie su tramitación, así como de toda modificación que tales proyectos experimenten durante los diversos trámites. Le corresponden, también, los demás deberes y atribuciones que señala el decreto ley Nº 991, de 1975.
    La Secretaría de Legislación será presidida por el Oficial de más alta jerarquía de sus integrantes, quien tendrá a su cargo, además, la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio, de sus dependencias y del personal que se desempeñe en ella. Será subrogado, cuando se ausentare o se encuentre impedido temporalmente, por los demás Oficiales de la Secretaria en orden de antigüedad.


                PARRAFO III

  De la tramitación de los decretos leyes


    Artículo 6º Los proyectos de decretos leyes estarán sujetos a idéntica tramitación, cualquiera que sea la naturaleza de las materias que contengan, excepto los proyectos secretos o reservados que se tramitarán con las modalidades señaladas en el artículo 27 del D.L. Nº 991, de 1975.


    Articulo 7º Primer Trámite: Recibido por la Secretaria de Legislación un Mensaje Presidencial o una Iniciativa de uno de los miembros de la Junta de Gobierno, procederá a efectuar su revisión para establecer si cumple con los requisitos que señala el artículo 15 del D.L. Nº 991, de 1975, y acto seguido procederá a redactar el informe que señala el articulo 13 del mismo decreto ley. En caso que el Mensaje o Iniciativa no cumpliere con aportar los antecedentes necesarios, se devolverá por la Secretaria de Legislación a quien lo haya originado, señalándole los antecedentes que falten para recibirlo a tramitación.
    La Secretaría de Legislación contará con los siguientes plazos:
    1) Si se tratare de proyectos de fácil despacho, esto es, los que requieren sólo un estudio elemental para su comprensión, la remisión a la Comisión Legislativa que corresponda o la devolución al Presidente de la República o miembro de la Junta de Gobierno que lo hubiere originado, deberá efectuarse en el plazo de 10 días, contados desde su recepción en la Oficina de Partes de la Secretaria de Legislación;
    2) Si se tratare de proyectos que requieran un mayor y detenido estudio, el plazo será de 20 días, salvo que se trate de proyectos particularmente extensos o complejos, en cuyo caso el Secretario de Legislación podrá prorrogar este plazo hasta el doble;
    3) Los plazos señalados se suspenderán si se requieren antecedentes explicativos que no sean los del artículo 15 pero que fueren indispensables para la cabal comprensión del proyecto o de sus antecedentes anexos. La suspensión se producirá desde la fecha en que se requieran los antecedentes faltantes y terminará cuando éstos sean recibidos;
    4) Los plazos para los proyectos de simple urgencia serán, en todo caso, de 10 días, y de 5 días para los de extrema urgencia, Estos plazos no podrán suspenderse.

    Al mismo tiempo de remitirse a la Comisión Legislativa correspondiente el proyecto de decreto ley y sus informes anexos, la Secretaria de Legislación enviará al Presidente de la República y demás miembros de la Junta de Gobierno una copia íntegra de todos los antecedentes, para los efectos de poder formular al proyecto las indicaciones que juzgaren convenientes en los plazos que se señalan más adelante.
    Artículo 8º- Segundo trámite: Recibido un proyecto de decreto ley en la Comisión Legislativa que corresponda, se iniciará su análisis de acuerdo con el articulo 5º del D.L. Nº 991, de 1975, designándose como Relator a uno de los miembros permanentes de la Comisión o a un integrante de la Secretaria de Legislación. Las indicaciones de que pueda ser objeto el proyecto deberán enviarse a la Comisión por intermedio de la Secretaria de Legislación, la que procederá a su inmediato despacho a la citada Comisión y a enviar copia de la indicación a cada uno de los restantes miembros de la Junta de Gobierno. Las indicaciones deberán ser recibidas en la Secretaria de Legislación en los siguientes plazos: Proyectos Ordinarios de fácil despacho, 10 días; proyectos ordinarios comunes, 20 días, y proyectos ordinarios extensos o complejos, 40 días. La calificación de los proyectos la efectuará la Secretaria de Legislación en el primer trámite, sin perjuicio de que el Presidente de la Comisión respectiva al recibirlos la cambie por otra, comunicándolo así a los restantes miembros de la Junta de Gobierno y a la Secretaria de Legislación. Los proyectos de simple urgencia tendrán un plazo de 10 días, y los proyectos de extrema urgencia, 3 días. Todos estos plazos se contarán desde la fecha de recepción de las coplas aludidas en el inciso tercero del artículo anterior.
    Artículo 9º- Tercer Trámite: Si del análisis efectuado por la Comisión Legislativa resultare que el proyecto deba ser objeto de observaciones sustanciales, que contradigan fundamentalmente la idea central del mismo, o si alguna o varias indicaciones tuvieren el mismo carácter o fueren totalmente supresivas, el Presidente de la Comisión dispondrá que el Relator elabore un primer informe, señalando los aspectos controvertidos. El Presidente devolverá el proyecto a la Secretaria de Legislación para que lo eleve a la Junta de Gobierno, elaborándose por la Secretaría un texto comparado si fuere necesario. La Secretaría dispondrá para estos efectos y para remitir copia de todos los antecedentes a los integrantes de la Junta de Gobierno, de los siguientes plazos: proyectos ordinarios, 7 días; proyectos de simple urgencia, 4 días, y proyectos de extrema urgencia, 2 días.
    La Junta de Gobierno tomará conocimiento del proyecto controvertido en audiencia que otorgará en conformidad con el artículo 24 del D.L. Nº 991, de 1975, y adoptará luego la decisión de legislar a que haya lugar, volviendo los antecedentes a la Secretaría de Legislación, para que ésta los remita a la Comisión Legislativa correspondiente.
    Artículo 10º- Cuarto Trámite: Expirado el plazo para la recepción de indicaciones, o devueltos los antecedentes de la Comisión Legislativa una vez cumplido el trámite anterior, se continuará con el análisis del proyecto, para lo cual el Presidente de la Comisión dispondrá la colocación del proyecto en tabla, asignándole la prioridad que corresponda, de acuerdo al artículo 4º de este Reglamento. Una vez terminado el estudio del proyecto, el Relator procederá a redactar un segundo informe que contendrá las observaciones que merezca la proposición concreta del texto final que debe someterse a conocimiento de la Junta de Gobierno. Elaborado este informe, se remitirá a la Secretaría de Legislación para los efectos de enviarlo a la Junta de Gobierno. Si fuere necesario, la Secretaria redactará un texto comparado entre el texto original y el nuevo texto propuesto por la Comisión. La Secretaría de Legislación dispondrá de 10 días para elevar el proyecto a conocimiento de la Junta de Gobierno, pero, si se tratare de proyectos de simple urgencia, el plazo se reducirá a 3 días, y a 2 días si la urgencia fuere extrema.
    Artículo 11º- Quinto Trámite: La Junta de Gobierno examinará el proyecto en la fecha que señale, recibiendo en audiencia a la Comisión, y actuando como Relator la persona que el Presidente de ésta designe, que será un miembro permanente de la Comisión o uno de los integrantes de la Secretaria. Terminado el estudio del proyecto y producido el consenso unánime de la Justa de Gobierno, lo remitirá a la Secretaria de Legislación, con indicación de los acuerdos finales adaptados y con las instrucciones convenientes para que la Secretaría de Legislación prepare el texto final y lo devuelva a la Junta para su firma. El plazo de la Secretaría de Legislación, para estos efectos, será de 10 días en proyectos ordinarios; de 3 días en proyectos de simple urgencia y de 2 días en proyectos de extrema urgencia. Del mismo plazo dispondrá para enviar copia íntegra del texto final a los miembros de la Junta de Gobierno.
    Artículo 12º- Sexto Trámite: La firma de los Ministros de Estado, si se estimare conveniente, será obtenida con anterioridad por la Secretaria de Legislación. La Junta de Gobierno firmará los decretos leyes en un solo acto, cuando lo juzgue oportuno.
    Una vez firmado el decreto ley, el Presidente de la República dispondrá su promulgación, remitiéndolo por oficio a la Secretaria de Legislación, la que procederá a numerarlo en conformidad con el D.L. Nº 2, de 1973. Acto seguido, ésta lo remitirá a la Contraloría General de la República con el fin de que sea registrado y finalmente lo enviara al Diario Oficial para que sea publicado, lo que se hará en él plazo de treinta días.
    Artículo 13°- No obstante la tramitación señalada en los artículos precedentes, la Junta de Gobierno podrá acordar para casos de máxima urgencia, que los proyectos sean tramitados en plazos inferiores.
                PARRAFO IV

          Disposiciones Generales


    Artículo 14°- Todos los plazos señalados en este Reglamento son de días corridos.


    Artículo 15°- Todo proyecto de decreto ley o toda indicación a los mismos que importen gastos, tanto para el erario, como para los organismos señalados en el decreto ley Nº 966, de 1975, deberán ser conocidos por el Ministro de Hacienda. Para estos efectos, la Secretaría de Legislación enviará al Ministerio de Hacienda copia de los proyectos de decretos leyes y de las indicaciones a que se refiere este articulo, dentro de los plazos que corresponda, de acuerdo a los artículos 9º, 10º, 11º, 12º y 13°. Este requisito no obstará a la tramitación del proyecto, pero será de rigor que el Ministro de Hacienda emita su opinión al respecto, sea con anterioridad y por escrito o asistiendo a la respectiva audiencia, cuando la Junta de Gobierno examine esta especie de proyectos.
    Artículo 16°- Todos los decretos supremos de nombramiento de los integrantes permanentes o transitorios de las Comisiones Legislativas y de la Secretaria de Legislación, así como los cambios que dentro de ellos ocurran, las modificaciones al presente Reglamento y, en general, toda materia relacionada con el proceso legislativo que requiera de decreto supremo, se tramitará a través del Ministerio de Justicia. Las designaciones de los miembros de la Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional y de los integrantes de la Secretaria de Legislación llevarán, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
    Artículo 17º- Cada seis meses, o antes si fuere conveniente, los Presidentes de las Comisiones Legislativas y el Secretario de Legislación informarán a la Junta de Gobierno de los defectos o dificultades que notaren en el proceso legislativo. La Junta de Gobierno resolverá las modificaciones necesarias al decreto ley Nº 991, de 1975.
    Artículo transitorio.- Los proyectos en actual tramitación que se encuentren en estudio particular por el Comité de Asesoría y Coordinación Jurídica de la Junta de Gobierno serán enviados a la brevedad a la Comisión Legislativa que corresponda, la que deberá despacharlos y elevarlos a la Junta de Gobierno con la máxima celeridad. Los proyectos que a esta fecha se encuentran sometidos en trámite final al conocimiento y firma de la Junta de Gobierno, continuarán su tramitación a acuerdo al procedimiento empleado hasta la actualidad.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Nicolás Vargas Villegas, Subsecretario de Justicia subrogante.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico

Cursa con alcance decreto Nº 220, de 1976, del Ministerio de Justicia.

    Nº 16.555.- Santiago, 5 de Marzo de 1976.
    La Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del D.L. Nº 991, publicado el 3 de Enero del año en curso, sobre tramitación de decretos leyes, pero cumple con hacer presente que la referencia al articulo 4º del mismo Reglamento que se contiene en su articulo l0º, corresponde en realidad al artículo 8º de ese texto.
    Con el alcance que antecede este Organismo Contralor ha dado curso regular al citado decreto Nº 220.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General subrogante.

Al señor Ministro de Justicia.
Presente.