APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº18.696, INCORPORADO POR LA LEY Nº 20.223, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE TRANSPORTE Y ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INTEGRAR EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE TRANSPORTE
Núm. 23.- Santiago, 3 de marzo de 2008.- Visto: El artículo 32º, numeral seis, de la Constitución Política de la República de Chile; el D.F.L. Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Economía; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Economía; el Decreto con Fuerza de Ley Nº557, de 1974, la Ley Nº 18.059 y la Ley 18.696, en su texto modificado por la Ley Nº 20.223, la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55, de 1992, de dicha Contraloría y; la demás normativa aplicable.
Considerando:
1) Que, el Artículo único de la ley Nº20.223, citada en el Visto, ha creado la figura del Administrador Provisional de Transporte, quien podrá ser designado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el objeto de mantener y asegurar la continuidad de los servicios de transportes o de los servicios complementarios, respecto de las Empresas Concesionarias que hayan sido objeto de la aplicación de la sanción de Caducidad de la Concesión.
2) Que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo único de la Ley Nº 20.223, citada en Visto, un Reglamento deberá establecer los términos y condiciones para la designación, rendición de cuenta y cesación del Administrador Provisional de Transporte.
3) Que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo Transitorio de la Ley Nº 20.223, citada en Visto, el Presidente de la República establecerá mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los requisitos que se exigirán para inscribirse en el Registro de Administradores Provisionales y las causales de exclusión del mismo.
4) Que, finalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las leyes, potestad que se ejerce respecto de las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en el Visto, en un mismo Acto Administrativo,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre los términos y condiciones para la designación, rendición de cuenta, cesación del Administrador Provisional de Transporte, y los requisitos que se exigirán para inscribirse en el Registro de Administradores Provisionales de Transporte, como las causales de exclusión del mismo.
Artículo 1º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante 'el Ministerio', de conformidad con lo dispuesto en el artículo único y Artículo Transitorio de la ley Nº20.223, que modificó el artículo 3º de la Ley 18.696, operará y mantendrá un Registro Público denominado "REGISTRO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE TRANSPORTE" en el que se inscribirá a aquellas personas naturales, que cumpliendo con los requisitos que se establecen en este Reglamento, soliciten integrar la nómina de personas que pueden ser designadas por el Ministerio, en calidad de Administrador Provisional de Transporte.
Artículo 2º: Una vez notificada la Resolución que declara la Caducidad a una determinada Empresa concesionaria, el Ministerio podrá disponer, mediante Resolución, la designación de un Administrador Provisional de Transporte, de entre aquellas personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Público de Administradores Provisionales de Transporte que operará y mantendrá el Ministerio.
El Registro contendrá un Repertorio con la siguiente información relativa a las personas naturales inscritas para Administrador Provisional de Transporte:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Domicilio.
c. RUT.
d. Estudios superiores y título profesional.
e. Información sobre otros Registros de entidades públicas o privadas en que la persona se encuentre inscrita.
f. Fecha de incorporación y de cesación o exclusión del Registro, y causal que motiva dicha cesación o exclusión.
g. Cualquier información adicional que pueda exigir el Ministerio para acreditar, precisar, aclarar o verificar, el requisito establecido en el artículo 5 Nº 2, del presente Reglamento.
Será obligación de la persona inscrita en el Registro mantener actualizada la información requerida, en el plazo de 90 días contados desde cualquier cambio o modificación, en dicha información.
Artículo 3º: El Administrador Provisional mantendrá su designación mientras cumpla los requisitos que han determinado su inclusión en el Registro de Administradores Provisionales de Transporte, que se contemplan en el presente Reglamento.
Artículo 4º: El Administrador Provisional de Transporte deberá rendir cuenta mensual del ejercicio de su gestión ante el Ministerio, adjuntando toda la documentación que acredite fehacientemente la rendición de cuentas. Esta rendición deberá vincularse a todas aquellas actuaciones que reflejen el cumplimiento del Contrato de Concesión, y especialmente aquellas correspondientes al giro ordinario de la Empresa cuya concesión haya sido caducada. El Ministerio podrá observar la rendición. De existir observaciones a la rendición ellas deberán ser subsanadas dentro de los 5 días hábiles siguientes a la observación.
Artículo 5º: Los requisitos necesarios que deben cumplir las personas naturales para ser incorporadas al Registro de Administradores Provisionales de Transporte que operará y mantendrá el Ministerio son:
1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste y que tenga una duración mínima de 10 semestres al momento de haberlas cursado, o que tenga esa duración al momento de presentar los antecedentes. Los postulantes que hubieren cursado sus estudios profesionales en el extranjero, deberán presentar los documentos necesarios, debidamente legalizados, que acrediten que éstos se encuentran debidamente terminados y la duración de los mismos, como asimismo la acreditación de su título profesional.
2.- Que haya ejercido su profesión a lo menos 5 años, en actividades ligadas a la administración y gestión o al transporte de pasajeros, lo que se acreditará con los documentos pertinentes.
3.- Con todo, no podrán ser incorporados, además, al Registro de Administradores Provisionales de Transporte:
a) Las personas que al momento de solicitar la incorporación al Registro o dentro de los dos años anteriores a dicha solicitud, hayan sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, o hubieren actuado como administradores, directores o representantes de una persona jurídica declarada en quiebra.
b) Las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
c) Las personas que hayan sido declaradas judicialmente interdictas y
d) Aquellas personas que hayan efectuado las labores de Gerente General; Gerente Técnico Operacional y/o Gerente de Finanzas, en una empresa de Transporte, al momento de aplicársele la sanción de caducidad.
Artículo 6º: Los postulantes que aspiren a formar parte del mencionado Registro deberán dirigir su solicitud, debidamente firmada, a la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Transportes, adjuntando los siguientes documentos en formato de papel, respaldado por un CD, que contenga los mismos, a saber:
1.- Identificación personal del profesional:
a) Nombres y apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Profesión.
d) Número de cédula de identidad.
e) Domicilio.
f) Teléfono/fax y
g) Dirección de correo electrónico.
2.- Currículum vitae.
3.- Certificado de obtención de un título
profesional otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste, y que tenga una duración mínima de 10 semestres al momento de haberlas cursado o que tenga esa duración al momento de presentar los antecedentes, o copia autorizada de éste. Los postulantes que hubieren cursado sus estudios profesionales universitarios en el extranjero, deberán presentar los documentos necesarios, debidamente legalizados, que acrediten que éstos se encuentran debidamente terminados y la duración de los mismos, como asimismo la acreditación de su título profesional. Podrán acompañarse certificados que acrediten la realización de otros estudios y/o cursos.
4.- Certificados de antecedentes.
5.- Declaración jurada ante Notario en la que el postulante señale:
a) No encontrarse afecto a ninguna de las incompatibilidades para integrar el Registro a que se refiere el presente reglamento.
b) Que los antecedentes que se entregan para el efecto de ser incorporado en el Registro son auténticos, fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de su presentación.
Artículo 7º: Si la solicitud no reúne los requisitos antes señalados o no se hubiere acompañado alguno de los antecedentes referidos en el artículo anterior o éstos estuvieren incompletos, será rechazada, lo que deberá ser notificado al interesado.
Una vez acreditados los requisitos para estar inscrito en el Registro de Administradores Provisionales al que se refiere este reglamento, circunstancia que evaluará el Ministerio, se procederá a dictar una Resolución que declare la incorporación del postulante al Registro de Administradores Provisionales de Transporte.
Si la solicitud fuere rechazada, o estuviere incompleta, el postulante podrá realizar una nueva presentación, con la salvedad que si fuere denegada nuevamente, no podrá postular dentro de un año calendario contado desde la notificación del segundo rechazo.
Las personas que han sido incorporadas al Registro podrán permanecer en él mientras cumplan con todas las condiciones y requisitos que permitieron su inscripción.
Artículo 8º: La circunstancia de que los antecedentes, datos y certificados presentados sean incompletos o inexactos será causal suficiente para rechazar la solicitud o posterior inscripción en el Registro, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que correspondan de conformidad a la normativa vigente.
Artículo 9º: Serán causales de exclusión del Registro, las siguientes:
1.- Renuncia.
2.- Muerte.
3.- Incapacidad física que le impida ejercer en plenitud dicho cargo.
4.- No cumplir la obligación indicada en el inciso final del artículo 2° del presente reglamento.
5.- Sobreviniencia de algunas de las causales establecidas en el número 3 del artículo 5 del Presente Reglamento.
Artículo 10º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá en cualquier momento, dejar sin efecto la inscripción en el Registro, mediante Resolución fundada, en caso de verificarse alguna de las causales precedentemente descritas. En tal caso se procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Administradores Provisionales de Transporte.
Artículo 11º: El Administrador Provisional de Transporte será designado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución fundada, considerando los antecedentes de la persona natural inscrita en el Registro. Esta resolución será notificada personalmente a la persona designada, quien deberá aceptar el cargo.
Artículo 12º: Si el Administrador Provisional designado mediante Resolución, detentare al momento de la notificación personal de esta Resolución la calidad de propietario, socio o accionista, Gerente, Subgerente, Director o desempeñe cualquier otro cargo en una empresa concesionaria de Transporte o Servicios Complementarios, deberá cesar en tal calidad y/o desempeño, con anterioridad a la manifestación de voluntad mediante la cual aceptará el cargo, según lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 13º: Las causales de cesación en el cargo de Administrador Provisional de Transporte serán las siguientes:
1.- Renuncia al cargo de administrador provisional de transporte.
2.- Remoción por incumplimiento de alguna de las obligaciones que ha debido asumir con motivo de su designación.
3.- Cuando hubiere dejado de integrar el Registro de Administradores Provisionales de Transporte.
4.- Por el solo ministerio de la ley, cuando entre en funciones el nuevo concesionario.
Artículo 14º: La cesación en el cargo de Administrador Provisional de Transporte será dispuesta mediante Resolución fundada del Ministerio, y notificada personalmente o por carta certificada al Administrador Provisional, con excepción de la causal de muerte.
Artículo 15°: En contra de las Resoluciones que sobre las materias tratadas en el presente reglamento se dicten, procederán los recursos que contempla la Ley N° 19.880.
Artículo Transitorio: En el Registro de Administradores Provisionales de Transporte, por un período de 6 meses contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, no será necesario acompañar los antecedentes exigidos en los números 3; 4 y 5 del artículo 6º del presente Reglamento siempre y cuando, la persona natural que solicita su incorporación al Registro se encuentre inscrita y vigente en el Registro Público de Administradores Delegados Provisionales de Servicios Públicos Sanitarios; Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o en la Nómina de Síndicos de la Región respectiva. Lo anterior será procedente en la medida que se hayan presentado los antecedentes señalados, al momento de la inscripción en alguno de los registros o en la nómina de síndicos, mencio-nados.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Roberto Vásquez Díaz, Jefe Depto. Administrativo (S).