OTORGA A LA EMPRESA ELÉCTRICA DE MAGALLANES S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA XII REGIÓN, COMUNA DE CABO DE HORNOS
Núm. 263.- Santiago, 29 de agosto de 2007.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Ord. Nº 3.513, de 2007, y lo dispuesto en los artículos 11º y 29º del D.F.L. Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley Nº 18.410,
Decreto:
Artículo 1º.- Otórgase a la Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., EDELMAG S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la XII Región, las instalaciones de distribución de energía eléctrica que se detallan a continuación:
Nombre del Proyecto Provincia/Comuna Plano Nº
Red Eléctrica de Antártica Chilena/ EEMG
Distribución de Cabo de Hornos Nº 01/00 PW
Puerto Williams
Las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos.
Las instalaciones que forman parte de este proyecto fueron asignadas y transferidas a EDELMAG S.A. por el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, mediante adjudicación pública.
Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8º del presente decreto.
Artículo 3º.- El presupuesto global de la inversión de las obras asciende a la suma neta de $341.241.515 (trescientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta y un mil quinientos quince pesos).
Artículo 4º.- Copia de los planos generales de las obras, de la memoria explicativa y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres atendido el hecho que las instalaciones sólo ocupan en su recorrido bienes nacionales de uso público.
Artículo 6º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º de la LGSE, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 8º.- La zona de concesión será la
comprendida dentro de la poligonal demarcada en el plano EEMG Nº 01/00 PW, escala 1:10.0000, lámina Nº 2 de 2, el cual está basado en la Carta del Instituto Geográfico Militar Nº 544500-673000 Puerto Williams, escala 1:50.000, y cuyos deslindes se indican a continuación, según las siguientes coordenadas geográficas UTM:
Vértice Norte Este
(km) (km)
A 3912,136 591,340
B 3911,886 590,670
C 3911,812 590,307
D 3911,881 590,044
E 3911,888 589,894
F 3911,879 589,834
G 3911,818 589,708
H 3911,834 589,584
I 3911,847 589,401
J 3911,833 589,245
K 3911,787 588,846
L 3911,739 588,752
M 3911,461 588,514
N 3911,356 588,514
O 3911,297 588,298
P 3911,301 588,092
Q 3911,282 587,613
R 3911,480 587,423
S 3911,513 587,437
T 3911,546 587,706
U 3911,533 588,013
V 3911,570 588,095
W 3911,679 588,143
X 3911,719 588,544
Y 3911,760 588,600
Z 3911,833 588,615
AA 3911,887 588,587
AB 3911,915 588,507
AC 3911,868 588,045
AD 3911,834 587,995
AE 3911,735 587,953DTO 400, ECONOMIA
Art. único
D.O. 05.01.2009
Art. único
D.O. 05.01.2009
AF 3911,744 587,682
AG 3911,699 587,317
AH 3911,678 587,269
AI 3911,627 587,235
AJ 3911,477 587,193
AK 3911,421 587,209
AL 3911,134 587,473
AM 3911,090 587,579
AN 3911,079 587,792
AO 3911,102 588,252
AP 3910,981 588,169
AQ 3910,909 588,103
AR 3910,751 587,491
AS 3910,526 587,285
AT 3910,451 587,260
AU 3910,368 587,221
AV 3910,396 587,113
AW 3910,378 587,027
AX 3910,315 586,989
AY 3910,214 587,015
AZ 3910,129 587,092
BA 3910,221 587,447
BB 3910,393 587,452
BC 3910,489 587,562
BD 3910,586 587,648
BE 3910,701 588,087
BF 3910,685 588,188
BG 3910,731 588,246
BH 3911,135 588,508
BI 3911,277 588,751
BJ 3911,243 589,050
BK 3911,261 589,146
BL 3911,261 589,431
BM 3911,218 589,486
BN 3911,225 589,724
BO 3911,261 589,784
BP 3911,325 589,810
BQ 3911,468 589,781
BR 3911,546 589,971
BS 3911,564 590,612
BT 3911,475 590,615
BU 3911,408 590,651
BV 3911,381 590,756
BW 3911,620 591,235
BX 3911,715 591,268
BY 3911,833 591,218
BZ 3911,899 591,366
CA 3911,873 591,864
CB 3911,910 591,945
CC 3911,995 591,966
CD 3912,057 591,927
CE 3912,096 591,790
CF 3912,103 591,509
CG 3912,133 591,439
Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 10º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 11º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 12º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado, podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.
Artículo 13º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo Obras Públicas y Transportes Subdivisión Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 263, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Nº 13.604.- Santiago, 28 de marzo de 2008.
La Contraloría General ha cursado el documento del rubro, que otorga a la empresa que indica concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la XII Región, las instalaciones de distribución de energía eléctrica que se detallan en dicho acto administrativo, por ajustarse a derecho, en el entendido que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la cantidad de
$341.241.515, señalada en su numeral 3, corresponde al valor global del presupuesto y no a la suma neta del mismo, como allí se indica.
Con el alcance que antecede, esta Entidad de Control ha tomado razón del acto administrativo de la suma.
Saluda atentamente a US., por orden del Contralor General de la República, Jefe Subdivisión Jurídica, División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, Presente.