Crea el Instituto de Propiedad Industrial (Inapi), sucesor legal del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía.

La entidad, de carácter técnico y jurídico, estará encargada de la administración y atención de los servicios de propiedad industrial; de promover su protección y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga.

El organismo será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sometido a la supervigilancia de la Presidenta de la República por intermedio de la cartera de Economía.

El Inapi será una institución fiscalizadora y formará parte del Sistema de la Alta Dirección Pública.

    Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá:

    a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entregue a su conocimiento.

    b) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su competencia.

    c) Ejercer las políticas de desarrollo del servicio y de difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los lineamientos previstos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    d) Nombrar al personal del Instituto y removerlo de acuerdo a las normas estatutarias.

    e) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las iniciativas legales y reglamentarias referentes a la propiedad industrial.

    f) Dictar las resoluciones administrativas que se refieran a los derechos de propiedad industrial, aquellas normas relativas al funcionamiento interno del Instituto y aquellas que fijen los valores referidos en la letra i) del artículo 3º de la presente ley.

    g) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Instituto, en su caso.

    h) Fijar periódicamente el arancel establecido en el artículo 8° de la ley Nº 19.039.