Segunda.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal del Instituto y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal que fije, así como el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije y la dotación máxima de personal para el año.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de inicio de funciones del Instituto.
b) Ordenar el traspaso al Instituto, en las condiciones que determine, sin alterar la condición jurídica de la designación y sin solución de continuidad, de los funcionarios titulares de planta y a contrata que se desempeñen a la fecha de publicación de esta ley en el Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía. Del mismo modo se traspasarán al Instituto los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado en la Subsecretaría de Economía se entenderá suprimido de pleno derecho. Del mismo modo la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
El uso de las facultades señaladas en esta letra quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
1.- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal y sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza remuneracional que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que se disponga.
2.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado.
3.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
4.- Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.