Dispone una amplia regulación para el desarrollo de la pesca recreativa.

Entre otras medidas, la normativa fija horarios y límites diarios de captura por pescador; determina la talla o peso máximo permitido; establece la prohibición de captura en áreas vulnerables; la regulación de los aparejos de pesca y la exigencia de contar con una licencia especial para desarrollar la pesca recreativa.

La ley regula los campeonatos de pesca, incluida la submarina, y permite la creación de cotos de pesca, estableciendo normas para su funcionamiento, entre las cuales estará una certificación de la autoridad competente.

LEY NÚM. 20.256

ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




                  "TÍTULO I

            Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. A las disposiciones de la presente ley quedarán sometidas las actividades de pesca recreativa que se realicen en las aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva de la República.
    Se entenderá por pesca recreativa la actividad pesquera realizada por personas naturales que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas con aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro para el pescador y con propósito de deporte, turismo o entretención.
    Quedará también sometida a las disposiciones de esta ley la pesca submarina, sólo en cuanto dicha actividad sea realizada sin fines de lucro y con los propósitos señalados en el inciso anterior.
    En Ley 21358
Art. 1 N° 1
D.O. 12.07.2021
ningún caso constituirá pesca recreativa la captura de recursos hidrobiológicos mediante el uso de artes de pesca o de aparejos de pesca que no sean de uso personal, cualquiera que sea el volumen capturado. En caso de verificarse dicha circunstancia, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.



    Artículo 2º.- Principios y objetivos de la ley. El objetivo de la presente ley será fomentar la actividad de pesca recreativa, conservar las especies hidrobiológicas y proteger su ecosistema, fomentar las actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca recreativa y fortalecer la participación regional.
    Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Área preferencial para la pesca recreativa o área preferencial: sección de cursos o cuerpos de aguas terrestres de una cuenca, que comprende sectores interdependientes que requieren de un manejo integrado para la conservación de la fauna íctica y el desarrollo de actividades de pesca recreativa.
    Podrán declararse áreas preferenciales las áreas degradadas.

    b) Área degradada: sección de cursos o cuerpos de aguas terrestres de una cuenca, que ha sido alterada por acción antrópica o natural, produciendo la disminución significativa de la abundancia de las especies de importancia para la pesca recreativa o de la fauna íctica nativa.
    El manejo de estas áreas se orientará hacia la recuperación del hábitat de dichas especies, con la finalidad de incrementar la abundancia y tamaño de los ejemplares de la población.

    c) Aparejo de pesca de uso personal: todo sistema o artificio preparado para la captura de especies hidrobiológicas, asociado a una modalidad de pesca recreativa, formado por una línea, lastrada o no, dotada de anzuelo o anzuelos, manipulada directamente o a través de una estructura que facilite su operación.

    d) Caudal mínimo para efectos de pesca recreativa, en adelante "caudal mínimo": cantidad de agua que asegura la adecuada disponibilidad de hábitat para los distintos estadios vitales de las especies hidrobiológicas presentes en un área preferencial y el adecuado ejercicio de las actividades de pesca recreativa.

    e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se acumula en un depósito artificial, destinado al desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines de lucro para su dueño.
    Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o cuerpo de agua que se encuentra en la situación prevista en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas y destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un área preferencial se produjera la situación antes aludida, continuará el régimen de administración hasta el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.

    f) Director Zonal: el de la Subsecretaría de Pesca.

    g) Guía de pesca: persona natural con conocimiento o experiencia en pesca recreativa que desarrolla actividades de turismo por cuenta propia o ajena, dirigiendo personalmente expediciones de pesca recreativa.

    h) Ministerio: el de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    i) Operador de pesca: persona natural o jurídica que organiza expediciones turísticas para realizar actividades de pesca recreativa, con fines de lucro.

    j) Pesca submarina: captura de fauna íctica marina, mediante buceo deportivo apnea y el empleo de uno o más arpones de elástico o de aire comprimido.

    k) Repoblación: acción que tiene por objeto introducir especies hidrobiológicas a un cuerpo de agua, en el cual se encuentren o se hayan encontrado anteriormente, con la finalidad de aumentar o reestablecer poblaciones originales.

    l) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca.

    m) Siembra: acción que tiene por objeto introducir, en un área determinada, especies hidrobiológicas sin presencia natural en esa área.

    n) Subsecretaría: la de Pesca.

    ñ) Consejo o Consejos: el o los de Pesca Recreativa.

    o) Plan de manejo del área preferencial o plan de manejo: conjunto de medidas que regulan las actividades de pesca recreativa y otras actividades compatibles en un área preferencial.

    p) Medidas de garantía reproductiva de las especies de interés recreativo: Es el conjunto de medidas que garantizan la viabilidad y continuidad de los procesos reproductivos de las especies recreativas.
                TÍTULO II

  Condiciones generales para el ejercicio
          de la pesca recreativa


    Artículo 4º.- Los aparejos de pesca. Las actividades de pesca recreativa deberán realizarse exclusivamente con aparejos de pesca de uso personal. Por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca de uso personal que calificarán a estos efectos como propios de la pesca recreativa, considerándose a los demás como de pesca artesanal o industrial. Las actividades que se realicen con artes o aparejos de pesca no definidos en el reglamento respectivo, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Se prohíbe la realización de actividades de pesca recreativa mediante el uso de sistemas o elementos tóxicos o nocivos, tales como explosivos, armas de fuego, sustancias tóxicas, electricidad.


    Artículo 5º.- Prohibición de comercialización. Se prohíbe la comercialización de las especies capturadas con aparejos de pesca de uso personal.
    Artículo 6º.- Licencia de pesca recreativa. Toda persona natural, nacional o extranjera, que realice actividades de pesca recreativa o pesca submarina en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, deberá estar en posesión de una licencia otorgada por el Servicio.
    La licencia de pesca recreativa será personal e intransferible, deberá portarse durante la práctica de la actividad y el transporte de especies capturadas, y exhibirse junto con la cédula de identidad o pasaporte, según corresponda, a los fiscalizadores de la presente ley, cuando lo requieran.
    Para los nacionales y extranjeros residentes el valor de la licencia de pescaLey 20631
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.10.2012
recreativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, será de:
    a) 0,2 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas marítimas del país y tendrá una vigencia de un año.
    b) 0,3 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas continentales del país y tendrá una vigencia de un año.
    c) 0,4 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas marítimas y continentales del país y tendrá una vigencia de un año.
    d) 0,1 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas continentales del país y tendrá una vigencia de una semana.
    e) 0,2 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas continentales del país y tendrá una vigencia de un mes.
    Para los turistas extranjeros el valor de la licencia de pesca recreativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, será de:
    a) 0,5 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas marítimas y continentales del país y tendrá una vigencia de una semana.

    b) 1,0 unidad de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas marítimas y continentales del país y tendrá una vigencia de un mes.
    c) 1,5 unidades de fomento para realizar actividades de pesca recreativa en todas las aguas marítimas y continentales del país y tendrá una vigencia de un año.
    Para los efectos de determinar el valor de la licencia se utilizará el valor de la unidad de fomento correspondiente al último día del año anterior del que se obtenga, ajustada al ciento superior.
    Quedarán exentos de la obligación de obtención de la licencia a que se refiere este artículo para realizar las actividades de pesca recreativa o pesca submarina y del pago de derechos, los nacionales y extranjeros residentes con discapacidad física o mental que se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el artículo 55 de la ley N° 20.422, los mayores de 65 años y los menores de 12 años.
    El Servicio deberá proporcionar al interesado, junto con la licencia de pesca recreativa, información sobre las medidas de administración vigentes que regulan la actividad. Deberá también mantener una base de datos de las licencias que ha entregado, la que será de acceso público.

                  TÍTULO III

    De las medidas generales de administración


    Artículo 7º.- Medidas de conservación para la pesca recreativa. En la regulación de las actividades de pesca recreativa que se realicen en aguas marítimas y terrestres, podrán adoptarse las medidas de administración contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las medidas especiales de conservación que se regulan en el presente artículo.
    En las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva, dichas medidas serán adoptadas por resolución fundada de la Subsecretaría. En las aguas terrestres, las medidas serán adoptadas por resolución fundada del Director Zonal, respecto de las regiones comprendidas en la zona respectiva.
    Las medidas especiales de conservación para la pesca recreativa son las siguientes:

    a) Límites diarios de captura por pescador, expresados en número de ejemplares o peso total de ejemplares, los que podrán ser fijados por área y por especie;

    b) Talla o peso máximo o rango de tallas o pesos permitido en la captura, de una especie en un área determinada;

    c) Prohibición de captura en áreas vulnerables;

    d) Prohibición de pesca embarcada en un área determinada;

    e) Establecimiento de horarios para el ejercicio de la pesca recreativa;

    f) Establecimiento del método de pesca con devolución en un área determinada o para una especie en un área determinada, y

    g) Regulación de las dimensiones y características de los aparejos de pesca de uso personal, incluyendo sus elementos complementarios y carnadas.

    Con el objeto de asegurar una protección eficaz a las especies cuyo ciclo vital se desarrolle tanto en aguas terrestres como marítimas, las medidas de administración que se adopten a su respecto deberán establecerse con la debida coordinación de las autoridades correspondientes. Si en el sector de aguas terrestres han sido declaradas una o más áreas preferenciales, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de esta ley, las autoridades correspondientes deberán dictar para las demás áreas, en el más breve plazo, las medidas de administración que complementen las contempladas en el plan de manejo respectivo.
    No serán susceptibles de pesca recreativa lasLey 21600
Art. 148 N° 1
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especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.


    Artículo 7º bis.- MedidasLey 20654
Art. ÚNICO Nº 1
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sanitarias y de bioseguridad. Con el objeto de evitar la introducción y propagación, de aislar la presencia o de propender a la erradicación de enfermedades de alto riesgo y de especies hidrobiológicas que constituyan o puedan constituir plagas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la Subsecretaría establecerá, cuando corresponda, la obligación de implementar una o más restricciones de uso o medidas de desinfección de aparejos de pesca recreativa, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que se utilicen en dicha actividad o en otras actividades deportivas o recreacionales de carácter náutico que se realicen en los cuerpos y cursos de agua terrestre o en las áreas marítimas que determine mediante resolución fundada, de las previstas en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio.
    Asimismo, el reglamento a que se refiere el inciso primero podrá establecer, con el mismo objeto precedentemente señalado, restricciones de uso, prohibiciones de ingreso y medidas de desinfección que se aplicarán al ingreso al país, respecto de los aparejos de pesca recreativa, señuelos y carnadas, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que señale el mismo reglamento y que se utilicen en la actividad de pesca recreativa o en otras actividades deportivas o recreacionales náuticas que se realicen en los cursos y cuerpos de agua terrestre o en aguas marítimas.
    Las prohibiciones antes señaladas deberán fundarse en la circunstancia de que los implementos provengan de países afectados por enfermedades de alto riesgo o plagas.
    Artículo 8º.- Medidas de conservación de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el ejercicio de la pesca recreativa deberán respetarse las prohibiciones y medidas de administración aplicables a la pesca extractiva, adoptadas en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Artículo 9º.- Medidas de administración acordadas con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua limítrofes. El Ministerio, mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países limítrofes, establecer medidas de administración en áreas fronterizas sobre especies hidrobiológicas compartidas.
    Artículo 10.- De los campeonatos de pesca. Los campeonatos de pesca, incluida la pesca submarina, se regirán por sus respectivas bases, las que deberán ser autorizadas previamente por el Director Regional del Servicio que corresponda, dentro del plazo de 10 días contado desde su presentación,Ley 20631
Art. ÚNICO N° 2
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y en ningún caso podrán contravenir las medidas de administración vigentes.
    En todo caso, los participantes en campeonatos de pesca deberán dar cumplimiento a las condiciones generales establecidas en el Título II de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ámbito de su competencia.

    Artículo 11.- La repoblación y la siembra. Un reglamento del Ministerio,Ley 21600
Art. 148 N° 2
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que llevará además la firma del Ministro del Medio Ambiente, regulará la forma y condiciones en que se podrán efectuar la siembra y repoblación de especies hidrobiológicas para fines de pesca recreativa, de modo de asegurar la debida protección del patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
    Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de siembra o repoblación, deberán solicitar autorización a la Subsecretaría o al Director Zonal, según corresponda, acompañando los antecedentes que establezca el reglamento.
    La Subsecretaría o el Director Zonal se pronunciará sobre la solicitud mediante resolución fundada y documentada, la que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial por cuenta del interesado, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde su fecha.

                TÍTULO IV

Aguas especialmente reguladas para el ejercicio
          de la pesca recreativa


                Párrafo 1º

          De las áreas preferenciales


    Artículo 12.- Autoridad competente para declarar un área preferencial. Las áreas preferenciales serán declaradas por resolución del gobierno regional en cuya jurisdicción se encuentre el respectivo curso o cuerpo de agua terrestre.


    Artículo 13.- Procedimiento previo a la declaración de área preferencial. El intendente, previa elaboración de uno o más estudios técnicos a que se refiere el artículo siguiente y previa consulta al consejo de pesca recreativa de la región, a las autoridades públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento, al Servicio de Biodiversidad y Áreas ProtegidasLey 21600
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y a la municipalidad de la o las comunas en que se ubique el área, identificará una o más secciones de curso o cuerpos de aguas terrestre susceptibles de ser declaradas áreas preferenciales.
    Los pronunciamientos solicitados por el intendente deberán ser emitidos en el plazo de sesenta días corridos. Transcurrido dicho plazo se prescindirá del pronunciamiento respectivo.
    En ningún caso podrán ser propuestas como áreas preferenciales las que no sean aprobadas como tales por la Subsecretaría de Marina, en el caso de ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas.
    Las áreas preferenciales propuestas conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en un diario de circulación local. Las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales podrán formular observaciones a la iniciativa dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la última publicación.
    Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, dentro de los treinta días corridos siguientes a él, el intendente deberá emitir un informe que considere los pronunciamientos y observaciones a la iniciativa y convocar a sesión extraordinaria al consejo regional, adjuntando el informe respectivo. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días corridos contados desde la convocatoria.

    Artículo 14.- Estudios técnicos para la declaración de áreas preferenciales. Los estudios técnicos que sirvan de fundamento para la declaración de áreas preferenciales serán financiados con recursos provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los que deberán ser adjudicados previa licitación pública. No obstante, también se podrá acceder a financiamiento a través de otros fondos.
    Los participantes en la licitación deberán ser consultores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 55 de esta ley.
    Artículo 15.- Declaración del área preferencial. Con los antecedentes indicados en los artículos precedentes, el consejo regional aprobará la declaración del área preferencial para la pesca recreativa por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes.
    Una vez aprobada por el consejo, el intendente dictará una resolución que declare una o más áreas preferenciales para la pesca recreativa, por un período de veinte años o un máximo de treinta en el caso de las áreas degradadas, indicando su ubicación geográfica y deslindes. Además, deberá indicar el caudal mínimo del respectivo cuerpo o curso de agua y las medidas de garantía, según corresponda.
    La resolución que declara el área deberá ser publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
    Publicada la resolución que declara el área preferencial se producirán de pleno derecho los siguientes efectos:

    a) En el área preferencial sólo podrá realizarse pesca con devolución hasta la aprobación del respectivo plan de manejo;

    b) La alteración del lecho del curso o cuerpo de agua y de su ribera deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y, cuando corresponda, deberá certificarse por la Autoridad Marítima que no afecta la libre navegación. En todo caso, las alteraciones a que se refiere el presente párrafo bajo ninguna circunstancia podrán afectar a la libre navegación;

    c) Se limitará el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas en los términos establecidos en el artículo 16;

    d) El área preferencial quedará bajo la tuición de la municipalidad o municipalidades en que se encontrare, y

    e) El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cuando corresponda, deberá abstenerse de otorgar su uso particular o de afectarla de cualquier forma, quedando sometida dicha área exclusivamente al régimen previsto en la presente ley.

    La declaración del área preferencial no afectará las concesiones, cualquiera sea su naturaleza, destinaciones o los derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos en conformidad con la ley a la fecha de la declaración.
    Artículo 16.- Caudal mínimo pesquero. En las áreas preferenciales existirá un caudal mínimo pesquero, que será fijado por la Dirección General de Aguas y establecido en la resolución que declara el área preferencial.
    La Dirección General de Aguas deberá determinar dicho caudal de acuerdo a la metodología que para estos efectos se establezca por resolución de dicho organismo, previo informe técnico de la Subsecretaría.
    Los derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen en el área preferencial no podrán afectar el caudal mínimo fijado de conformidad con los incisos anteriores, ni las medidas de garantía, según corresponda.
    Artículo 17.- Elaboración y aprobación del plan de manejo. En cada área preferencial existirá un plan de manejo elaborado por un consultor inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 55, el que deberá ser aprobado por el Director Zonal correspondiente, dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde su presentación, previa consulta al Consejo Regional de Pesca Recreativa.
    Los planes de manejo serán financiados con recursos provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los que serán adjudicados previa licitación pública, sin perjuicio del financiamiento al que se pueda acceder a través de otros fondos. Corresponderá a la municipalidad o municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se ubique toda o parte del área preferencial presentar el proyecto al Fondo de Investigación Pesquera. Para estos efectos, las municipalidades de las comunas correspondientes podrán constituir o integrar asociaciones municipales, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    El plan de manejo deberá ser elaborado y aprobado en el plazo máximo de dos años contados desde la publicación de la resolución que declara el área como preferencial.
    Este plan se someterá al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en conformidad con lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley Nº 19.300.
    Artículo 18.- Contenido del plan de manejo. El plan de manejo contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

    a) Antecedentes generales del ecosistema, incluyendo zonas vulnerables, potenciales áreas de pesca y otras actividades desarrolladas en el área;

    b) Identificación de las especies hidrobiológicas principales y secundarias presentes en el área, con indicación de su composición y abundancia;

    c) Antecedentes o estudios previos realizados en el área, si los hubiere, acompañando copia de los informes o publicaciones;

    d) Objetivos principales y secundarios del plan que incluyan una descripción de la metodología de intervención y mecanismos de verificación de indicadores de eficiencia;

    e) Descripción y justificación de las acciones, prohibiciones y medidas de administración necesarias para el cumplimiento de los objetivos del plan;

    f) Programa de seguimiento del estado de las especies hidrobiológicas;

    g) Acciones de repoblación, si corresponde, las que deberán dar cumplimiento a las disposiciones del reglamento a que se refiere el artículo 11;

    h) Actividades compatibles con el ejercicio de la pesca recreativa;

    i) En el caso de áreas degradadas, el plan de manejo deberá comprender un plan de restauración, que tendrá por objeto la recuperación del hábitat de las especies hidrobiológicas de dicho lugar, con la finalidad de incrementar la abundancia y tamaño de los ejemplares de la población, y

    j) Acciones de formación y educación relacionadas con la pesca recreativa y el medio ambiente.

    Además, el plan de manejo podrá limitar el número de pescadores que podrán desarrollar la actividad cada día y contemplar la prohibición o limitación de otras actividades deportivas que puedan realizarse en el área. La no afectación de la libre navegación deberá ser certificada por la Autoridad Marítima.
    En el caso que se considere la alteración del lecho o las riberas para el manejo de las especies hidrobiológicas presentes en el área, se requerirá la autorización que para estos efectos exige el Código de Aguas. En todo caso, las alteraciones a que se refiere el presente párrafo, bajo ninguna circunstancia podrán afectar a la libre navegación.
    El plan de manejo y las modificaciones que surjan a partir de los resultados del programa de seguimiento, serán aprobados por el Director Zonal, previa consulta al Consejo Regional de Pesca Recreativa.
    Un extracto del plan de manejo y sus modificaciones será publicado en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. Dicho extracto deberá contener las medidas de administración, limitaciones y prohibiciones establecidas para el ejercicio de las actividades de pesca recreativa y otras actividades deportivas. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.
    En las áreas preferenciales no se aplicarán las prohibiciones y medidas de administración adoptadas en conformidad con el Título III de la presente ley, rigiendo exclusivamente las consideradas en el respectivo plan de manejo.
    Artículo 19.- Administración del área preferencial. Aprobado el plan de manejo en la forma indicada en los artículos anteriores, la municipalidad o municipalidades en cuyos territorios se ubique toda o parte del área podrá asumir directamente o en asociación con otros municipios su administración, cuando corresponda, o entregarla, mediante licitación, a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de pesca.
    Con todo, la o las municipalidades licitarán las áreas preferenciales en el evento que exista cualquier interesado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21, y que garantice mediante boleta bancaria de garantía su participación en la respectiva licitación. Para estos efectos la o las municipalidades determinarán el valor de la garantía, cuyo monto no podrá superar el indicado en el inciso segundo del artículo 24.
    Artículo 20.- Licitación para la administración del área preferencial. La municipalidad podrá licitar la administración del área preferencial. Para estos efectos deberá aprobar las bases de la licitación que deberá considerar, como mínimo, los siguientes contenidos:

    a) Duración del convenio.

    b) Requisitos que deberán cumplir los participantes.

    c) El monto fijo que el adjudicatario deberá pagar a la municipalidad con el objeto de compensar los gastos en que se haya incurrido para efectuar la licitación, y el porcentaje del permiso especial de pesca que se entregará a la municipalidad.

    d) Criterio de evaluación de las ofertas técnicas y económicas.

    e) Identificación de los sectores liberados de pago del permiso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.

    f) Beneficios que deberán otorgarse a los residentes ribereños al área preferencial.

    g) Multas que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

    h) Lugar, fecha y hora de cierre de la recepción de las ofertas técnicas y económicas y apertura de ambas.

    Las multas señaladas en la letra g) se duplicarán en caso que el incumplimiento se produzca dentro de los dos últimos años del contrato.
    Un extracto del decreto alcaldicio se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional y será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.
    Artículo 21.- Participación en la licitación. Podrán participar en la licitación las personas naturales chilenas o extranjeras y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en Chile, con o sin fines de lucro, incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de pesca.
    Si en una misma región se declararen dos o más áreas preferenciales la administración no podrá entregarse a una misma persona natural o jurídica o a personas vinculadas a ella, entendiéndose por tales las personas naturales que tengan entre si la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive; los socios de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona natural vinculada o persona jurídica; las sociedades de las personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente y las sociedades de capitales filiales o coligadas a que se refiere el título VIII de la ley Nº18.046 sobre Sociedades Anónimas, más del 50% de las áreas preferenciales declaradas en la región.
    Los participantes deberán presentar, en el lugar, fecha y hora que indiquen las bases, los siguientes antecedentes:

    1. La oferta económica deberá contener el monto de los derechos para la obtención del permiso especial a que se refiere el artículo 27 y su modalidad de reajuste, el sistema de oferta pública de permisos;

    2. Indicar y acreditar la vía de acceso al área preferencial, y

    3. Los demás antecedentes que señalen las bases.

    Artículo 22.- Adjudicación. El día y hora fijados en las bases de la licitación y con la asistencia de un notario público, se levantará acta de las ofertas que se hubieren recibido.
    Las ofertas técnicas serán entregadas al Director Zonal de la región correspondiente quien deberá calificarlas técnicamente previa consulta al Director Regional de Turismo, en el plazo de veinte días corridos, conforme a los criterios objetivos señalados en las bases. Las ofertas económicas no serán abiertas y serán entregadas en custodia al notario público.
    El día y hora fijados en las bases, el notario público procederá sólo a la apertura de las ofertas económicas cuyas ofertas técnicas hayan sido aprobadas por el Director Zonal.
    Se adjudicará la administración del área al licitante cuyo permiso especial tenga el menor precio diario. Para estos efectos, no se considerará el monto de los derechos establecidos para la adquisición de permisos por extranjeros no residentes. En todo caso, no se aceptarán ofertas que excedan el precio diario máximo fijado por la municipalidad en un acto anterior a la apertura de las ofertas.
    Artículo 23.- Convenio de administración. El convenio de administración deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

    a) Individualización del administrador;

    b) Duración del convenio;

    c) Monto del precio diario máximo del permiso especial de pesca, el que no podrá ser aumentado durante la vigencia del convenio, sin perjuicio de su reajustabilidad de acuerdo al sistema que se designe en el mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27;

    d) Sistema de oferta pública del permiso especial de pesca;

    e) Obligación de dar cabal cumplimiento al plan de manejo aprobado para el área;

    f) Multas que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones del contrato, y

    g) Otros que las partes acuerden.
    Artículo 24.- Licitación de la administración del área preferencial por el gobierno regional. El gobierno regional deberá licitar la administración del área preferencial cuando ésta se ubique dentro del territorio jurisdiccional de dos o más municipalidades y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Si transcurrido un año desde la declaración del área preferencial ninguna de las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se ubique el área hubiere encargado la elaboración del plan de manejo, o
    b) Si transcurridos dos años desde la declaración del área preferencial no se hubiere aprobado el plan de manejo.

    La atribución indicada en el inciso anterior podrá ser ejercida de oficio o a petición de uno o más concejales de la comuna o comunas respectivas o de cualquier interesado en la administración del área preferencial. En este último caso, el interesado deberá entregar una boleta bancaria de garantía para asegurar su participación en la licitación. La boleta de garantía deberá ser equivalente al monto que sea fijado para estos efectos por el gobierno regional y no podrá ser superior al monto fijo que deba establecerse para la compensación de los gastos de la licitación a que se refiere la letra c) del artículo 20.
    La licitación de la administración del área preferencial se realizará de conformidad con los artículos 20 y siguientes, con las modificaciones que se indican:

    i. El gobierno regional deberá, previamente, encargar la elaboración del plan de manejo, cuando corresponda;

    ii. El proceso de licitación será realizado por el intendente y la adjudicación será aprobada por el consejo regional;

    iii. El convenio de administración será aprobado por resolución del intendente, y

    iv. El monto fijo para la compensación de los gastos de la licitación a que se refiere la letra c) del artículo 20, será de beneficio del gobierno regional.

    En estos casos, el porcentaje de permisos especiales de pesca que el adjudicatario debe entregar de conformidad con el artículo 20 letra c), será distribuido entre las municipalidades en que se ubique el área preferencial en forma proporcional a los ingresos generados en el territorio jurisdiccional de cada una de ellas.
    Las multas que se apliquen por incumplimiento de las obligaciones del convenio de administración del plan de manejo y supervigilancia del área serán impuestas por el municipio en donde se ubique el área preferencial de pesca recreativa y serán de beneficio de la comuna.
    Artículo 25.- Obligaciones del administrador del área preferencial. El administrador del área preferencial, o el adjudicatario, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    a) Mantener debidamente señalizada el área;

    b) Mantener el orden y limpieza del área;

    c) Dar cabal cumplimiento al plan de manejo aprobado para el área;

    d) Informar a los usuarios las prohibiciones, limitaciones y las medidas previstas en el plan de manejo y fiscalizar su cumplimiento;

    e) Supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se desarrollen en el área preferencial, de acuerdo al plan de manejo;

    f) Informar a los usuarios el monto de los derechos para la obtención del permiso especial para realizar la actividad de pesca recreativa en el área;

    g) Ejecutar el programa de seguimiento establecido en el plan de manejo a través de un consultor inscrito en el registro a que se refiere el artículo 55. El administrador no podrá estar vinculado con el consultor encargado del programa de seguimiento en alguna de las formas establecidas en el artículo 21;

    h) Entregar los permisos especiales de pesca a que se refiere el artículo 27 y cobrar los derechos para su obtención, debiendo asegurar un sistema de oferta pública que asegure el acceso de los interesados, e
    i) Adoptar todas las medidas que aseguren la debida protección del área.

    La municipalidad tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio.
    El administrador deberá fiscalizar las medidas de administración previstas en el plan de manejo a través de personas que revistan la calidad de inspectores ad honorem designados en conformidad con la ley Nº 18.465 o inspectores municipales, en la forma en que se determine en el convenio de administración.
    Cuando la administración recaiga en el adjudicatario, éste deberá informar a la municipalidad acerca del o los inspectores ad honorem habilitados para ejercer la función de fiscalización en el área preferencial.
    El adjudicatario responderá, en la forma que prescribe el artículo 28 de la presente ley, de los delitos e infracciones cometidos por el inspector ad honorem habilitado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de este último y de las facultades de fiscalización que corresponden a los funcionarios del Servicio y del Servicio de Biodiversidad y Áreas ProtegidasLey 21600
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, y al personal de Armada y Carabineros.
    En los casos en que los organismos fiscalizadores constaten infracciones graves a la ejecución del plan de manejo o a otras obligaciones establecidas en el convenio de ejecución, deberán comunicarlo a la o las municipalidades que corresponda a fin de que se adopten las sanciones contempladas en el convenio, cuando así proceda.

    Artículo 26.- Condiciones para desarrollar pesca recreativa en áreas preferenciales. Para realizar actividades de pesca recreativa en un área preferencial, el pescador deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el Título II de esta ley, respetar las medidas de administración establecidas en el plan de manejo correspondiente, y estar en posesión del permiso especial otorgado por el administrador del área.
    Artículo 27.- Permiso especial de pesca en el área preferencial. El administrador deberá exigir un permiso especial personal e intransferible para el ejercicio de actividades de pesca recreativa en el área preferencial.
    El administrador tendrá derecho a cobrar por los permisos especiales. Sin embargo, deberá siempre permitir el acceso liberado de pago en un tramo previamente determinado en las bases de la licitación, que corresponderá al menos al 20% del área en que sea posible el ejercicio de la pesca recreativa dentro del área preferencial; para estos efectos otorgará diariamente un número determinado de permisos especiales incluidos en el respectivo plan de manejo.
    Deberá establecerse un sistema de oferta pública de los permisos especiales que garantice el acceso igualitario al área correspondiente. Para estos efectos, el administrador podrá celebrar convenios para la venta de los permisos especiales. Asimismo, el administrador deberá reservar el 10% de los permisos especiales para ser vendidos el mismo día de su vigencia. Tratándose de los permisos especiales liberados de pago, éstos serán entregados por orden de prelación, de acuerdo a la fecha de solicitud del permiso.
    Podrán fijarse montos diferenciados de derechos para turistas extranjeros, salvo que, aplicando el principio de reciprocidad internacional, deba otorgarse a los nacionales de un país extranjero el mismo tratamiento que a los chilenos. Además, podrán establecerse beneficios para la adquisición de permisos especiales por parte de los chilenos residentes en la comuna en que se ubique el área preferencial, guías de pesca certificados en la región respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y pescadores que ejerzan la actividad frecuentemente en el área.
    El monto de los derechos podrá ser modificado para una o más temporadas de pesca, con el acuerdo del concejo municipal, respetando en todo caso la sección liberada de pago y el precio máximo fijado en el proceso de licitación.
    No podrá exigirse la posesión de un permiso especial para el ejercicio de la pesca recreativa en el área preferencial mientras no se hubiere aprobado el plan de manejo.
    Artículo 28.- Término del convenio de administración. Son causales de término del convenio:

    a) La quiebra o fallecimiento del administrador o disolución de la persona jurídica;

    b) El incumplimiento del plan de manejo aprobado por el Director Zonal. En este caso, contra la resolución del Director Zonal que declare el incumplimiento procederá el recurso de reclamación ante el Subsecretario de Pesca;

    c) Establecer cualquier obligación o requisito para el acceso al área con objeto de realizar pesca recreativa u otras actividades, con excepción de las expresamente previstas en esta ley o en el convenio de administración, cuando corresponda, o no dar cumplimiento al sistema de oferta pública de permisos especiales establecido en el convenio;

    d) El incumplimiento negligente de la obligación de supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se realicen en el área preferencial. Para estos efectos, se considerará que ha existido incumplimiento negligente si han sido sancionadas cinco infracciones graves cometidas en el área en un año calendario, denunciadas por funcionarios del Servicio, inspectores municipales o por el personal de la Armada o Carabineros;

    e) Haber sido sancionadas tres infracciones o delitos cometidos por uno o más de los inspectores ad honorem en el ejercicio de la fiscalización del área preferencial en un período de tres años;

    f) El cumplimiento del plazo;

    g) El acuerdo mutuo de la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, y el administrador; y

    h) El incumplimiento grave de cualquier obligación establecida en el convenio.

    Asimismo, el administrador podrá solicitar el término del convenio de administración por el acaecimiento de una fuerza mayor debidamente acreditada que haya modificado significativamente las condiciones naturales del área que se tuvieron en consideración al momento de elaborar el plan de manejo.
    Un Reglamento del Ministerio del Interior determinará el procedimiento para poner término al convenio en los casos indicados en el inciso primero.
    Si se pone término a un convenio por un hecho imputable al administrador, éste no podrá adjudicarse la administración de ningún área preferencial por el término de cinco años, contado desde la resolución respectiva.
    En el caso que la administración hubiere sido licitada por el gobierno regional, previo al término del convenio deberá efectuar el correspondiente proceso de licitación para el nuevo período de administración, sin perjuicio de entregar la administración directa a las municipalidades correspondientes, previo acuerdo de todas ellas.
    Artículo 29.- Cesión del convenio de administración. El convenio de administración podrá ser cedido a terceros que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley para la adjudicación del área preferencial, previa aprobación del concejo municipal respectivo. El cesionario deberá someterse a las condiciones y cumplir las obligaciones establecidas en el convenio original.
    Con todo, no podrá cederse el convenio durante los tres primeros años ni el último año de su vigencia.
    Artículo 30.- Término del área preferencial. Si en el plazo de 5 años, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que declaró el área preferencial, la municipalidad no hubiere llamado a licitación o ejercido la administración del área ni el gobierno regional hubiere entregado dicha administración a un tercero, quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley dicha afectación. Asimismo, si el área preferencial pierde las condiciones que determinaron su establecimiento, circunstancia que deberá ser certificada por el Director Zonal, su afectación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.
    La desafectación del área será declarada, de oficio o a petición de parte, por resolución del intendente, la que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional y cuando corresponda, notificarse al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
    El área desafectada quedará sometida al régimen general previsto en el ordenamiento jurídico.
    Artículo 31.- Renovación del área preferencial. Dos años antes del vencimiento de la declaración de un área preferencial, el intendente deberá iniciar el procedimiento de renovación del área. Para estos efectos, deberá consultar a los demás organismos públicos que participaron en el proceso de declaración del área y al Consejo de Pesca Recreativa. Con los antecedentes reunidos elaborará un informe y convocará al consejo regional a sesión extraordinaria, adjuntando el informe respectivo. La renovación del área preferencial deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días corridos contados desde la convocatoria. La resolución del intendente que declare la renovación del área será publicada en el Diario Oficial y un diario de circulación regional.
                  Párrafo 2º

              De los cotos de pesca


    Artículo 32.- Construcción de un coto de pesca artificial. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previo informe técnico de la Subsecretaría, dictará un reglamento donde se establecerán las medidas de protección del medio ambiente que deberán observarse en la construcción y funcionamiento de los cotos de pesca. Corresponderá al Director Regional de Pesca verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado reglamento, previo a su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 35.


    Artículo 33.- Condiciones de ejercicio de la pesca recreativa en cotos de pesca. Las personas que desarrollen actividades de pesca recreativa en los cotos de pesca estarán exentas del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el Título II y de las medidas de administración adoptadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de esta ley.
    Sin perjuicio Ley 20654
Art. ÚNICO Nº 2
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de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la actividad de pesca recreativa que se realice en los cotos de pesca las medidas que se dicten de conformidad con el artículo 7° bis.

    Artículo 34.- Siembra y repoblación en cotos de pesca. La siembra o repoblación de especies hidrobiológicas en los cotos de pesca será autorizada por el Director Zonal, en la forma establecida en el artículo 11 de la presente ley.
    Artículo 35.- Registro de cotos de pesca. Los titulares de cotos de pesca deberán inscribirlos en un registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca, por regiones. La inscripción constituirá una solemnidad habilitante para la explotación comercial del coto.
                  Párrafo 3º

      De la pesca recreativa en aguas bajo
              protección oficial


    Artículo 36.- Áreas de manejo. En las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos decretadas en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, podrán realizarse actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la forma que determine el reglamento que se dictará por decreto del Ministerio.


    Artículo 37.- Reservas de interés pesquero. En las reservas de interés pesqueroLey 21600
Art. 148 N° 5
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declaradas en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura que se encuentren bajo la tuición del Servicio Nacional de Pesca, se podrán realizar actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la forma que se determine en el plan de administración respectivo.

    Artículo 38.- Áreas protegidas. La pescaLey 21600
Art. 148 N° 6
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recreativa en las áreas protegidas deberá ser compatible con la categoría del área, su objeto específico de protección y ajustarse al respectivo plan de manejo.

    Artículo 39.- Otras aguas bajo protección oficial. Los planes de manejo que se elaboren para las áreas que se encuentran bajo protección oficial del Estado, deberán ser aprobados por la Subsecretaría o el Director Zonal, según corresponda, en lo que se refiera a las actividades de pesca recreativa autorizadas en el área.
    Para el financiamiento de la elaboración del plan de manejo de un área bajo protección oficial que comprenda actividades de pesca recreativa, el organismo encargado de su administración podrá presentar proyectos al Fondo de Investigación Pesquera, sin perjuicio del financiamiento que pueda obtener a través de otros fondos.
    Asimismo, y sin perjuicio de las facultades que le otorgue la normativa que rige la administración del área bajo protección oficial, el organismo encargado de su administración podrá exigir la posesión de un permiso especial de pesca recreativa, establecer el monto de los derechos para su obtención yLey 21600
Art. 148 N° 7
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celebrar convenios para su entrega y cobro de los derechos correspondientes.
                    TÍTULO V

            De los guías de pesca


    Artículo 40.- Certificación de guías de pesca. Los guías de pesca podrán solicitar voluntariamente al Servicio Nacional de Turismo su certificación para el ejercicio de la actividad en una determinada región. Para estos efectos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la certificación bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se acuerde el mismo reconocimiento a los chilenos;

    b) Ser mayor de edad;

    c) Acreditar, en la forma que determine el reglamento, conocimientos sobre naturaleza, geografía e historia local, regulación de la pesca recreativa, seguridad y primeros auxilios, así como conocimientos y experiencia en la actividad.

    Cumplidos los requisitos anteriores, el Servicio Nacional de Turismo otorgará una credencial personal e intransferible. El reglamento a que se refiere la letra c) de este artículo establecerá el monto de los derechos para la obtención de dicha credencial.


    Artículo 41.- Cancelación de la certificación. La certificación de guía de pesca quedará sin efecto en los siguientes casos:

    a) Por fallecimiento;

    b) Por haber sido sancionado por infracción a las normas de la presente ley, y

    c) Por sentencia judicial firme o ejecutoriada que hubiere establecido la responsabilidad penal o civil en el ejercicio de la actividad.
                  TÍTULO VI

      De los consejos de pesca recreativa


    Artículo 42.- Creación e integración de los Consejos. El Director Zonal creará, cuando proceda, en cada región de la zona correspondiente, un Consejo de Pesca Recreativa como organismo asesor para el fomento y desarrollo de las actividades de pesca recreativa que se realicen según lo establecido en el artículo 1º.
    Los Consejos estarán integrados de la siguiente manera:

    a) Por el Director Zonal de Pesca, quien lo presidirá;

    b) Por el Director Regional de Turismo;

    c) Por el Director Regional de Pesca;
 
    d) El Director Regional del ServicioLey 21600
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de Biodiversidad y Áreas Protegidas;

    e) Por un representante del gobierno regional designado por el intendente;

    f) Por cuatro representantes de los agentes del sector de pesca recreativa, entendiendo por tales las organizaciones de operadores y guías de pesca recreativa, los clubes de pesca y las organizaciones sin fines de lucro que determine el intendente. Los representantes designados en esta letra serán elegidos directamente por las organizaciones legalmente constituidas que tengan domicilio en la región, en conformidad con el procedimiento de elección que establezca un reglamento del Ministerio, y

    g) Por un representante de universidades de la zona, reconocidas por el Estado, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar o limnología, el que será designado conforme lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

    Podrán ser invitados a participar en el Consejo el Secretario Regional Ministerial de Economía, cuando no lo integre, así como un representante de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile, de las asociaciones municipales de la región y de las cámaras de turismo que tengan su domicilio en la región.
    Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración.



    Artículo 43.- Funciones de los Consejos de Pesca Recreativa. Los Consejos deberán ser consultados sobre las materias que someta a su conocimiento el Director Zonal y, en particular, sobre las siguientes materias:

    a) el decreto que establece los aparejos de pesca de uso personal.

    b) el reglamento de siembra y repoblación a que se refiere el Título III.

    c) las medidas de administración para la pesca recreativa.

    d) el informe técnico para la declaración de las áreas preferenciales.

    e) los planes de manejo de las áreas preferenciales de la región y de los resultados de sus programas de seguimiento.

    Los Consejos podrán proponer al Fondo de Administración Pesquera prioridades de inversión para la pesca recreativa y presentar proyectos específicos para su financiamiento. Asimismo, los Consejos podrán presentar propuestas para la declaración de áreas preferenciales según lo establece la ley.
    Los Consejos deberán emitir sus pronunciamientos en el plazo de treinta días corridos contados desde el requerimiento respectivo. Se podrá prescindir de dicho pronunciamiento si no es emitido en el plazo señalado.
                TÍTULO VII

          De la educación y difusión


    Artículo 44.- Planes de estudio. Los textos didácticos de enseñanza de educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atinentes a la materia, procurarán incluir guías para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna íctica silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación, orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y para el ejercicio responsable de la pesca recreativa.
    Asimismo, los programas de educación de nivel básico y medio propenderán al contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna íctica silvestre del país.


    Artículo 45.- Manual de pesca recreativa. El Ministerio, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, deberá elaborar, directamente o mediante la contratación de servicios, un manual para el ejercicio responsable de la pesca recreativa, cuyo objetivo será incentivar la práctica de la actividad y difundir normas para su ejercicio responsable y seguro.
                  TÍTULO VIII

  De la fiscalización, infracciones y sanciones


    Artículo 46.- Fiscalizadores de la presente ley. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, y de las medidas de administración adoptadas conforme a ellas, será ejercida por los funcionarios del Servicio, del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,Ley 21600
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y personal de la Armada y Carabineros, según corresponda, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
    Las calidades, atribuciones y facultades para el ejercicio de su función fiscalizadora se regirán por sus respectivas leyes orgánicas y por las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Tendrán también la calidad de fiscalizadores de las actividades de pesca recreativa, los inspectores ad honorem designados por el Director Nacional de Pesca en conformidad con la ley Nº 18.465, así como los inspectores municipalesLey 21600
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, en la forma y condiciones que se establecen en el presente Título.
    En Ley 21358
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la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta el riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales y sus ecosistemas y para el cumplimiento de los principios y objetivos indicados en el artículo 2.




    Artículo 47.- Inspectores municipales. Los inspectores municipales deberán rendir y aprobar un examen ante el Servicio Nacional de Pesca para acreditar conocimientos especializados o experiencia en materias de pesca recreativa. Deberán ejercer labores de fiscalización en la jurisdicción de la municipalidad respectivaLey 21600
Art. 148 N° 10
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y tendrán en el ejercicio de sus funciones las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 3º letras a), b), c), d), h) e i) de la ley Nº 18.465.

    Artículo 48.- Infracciones menos graves. Son infracciones menos graves los siguientes hechos:

    a) Realizar actividades de pesca recreativa o pescaLey 20631
Art. ÚNICO N° 3
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submarina sin portar la licencia obtenida de conformidad con el artículo 6°, debiendo portarla;

    b) No inscribir el coto de pesca en el registro a que se refiere el artículo 35, y

    c) Contravenir las prohibiciones o limitaciones establecidas para actividades distintas de la pesca recreativa en el plan de manejo de un área preferencial.

    Artículo 49.- Infracciones graves. Son infracciones graves los siguientes hechos:

    a) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca submarina sin la licencia a que se refiere el artículo 6º;

    b) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca submarina con infracción a las medidas de administración establecidas en el Título III de esta ley;

    c) Realizar actividades de pesca recreativa en aguas protegidas en contravención a la regulación que en cada caso se establece en el párrafo 3º del Título IV de esta ley;

    d) Cometer cualquier vejación injusta en contra de las personas, usar apremios innecesarios o exceder las atribuciones otorgadas por la ley Nº 18.465, en el ejercicio de las funciones de los inspectores ad honorem, en los casos en que dichas acciones no constituyan delito, y

    e) Comercializar especies hidrobiológicas capturadas con aparejos de pesca de uso personal. En este caso, la sanción se aplicará por cada ejemplar capturado.
    Artículo 50.- Infracciones gravísimas. Son infracciones gravísimas los siguientes hechos:

    a) Realizar siembra o repoblación sin la autorización a que se refiere el artículo 11;

    b) Realizar actividades de pesca recreativa en contravención a las medidas de administración acordadas con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua limítrofes.

    c) Realizar actividades de pesca recreativa con sistemas o elementos de pesca tóxicos o nocivos, tales como explosivos, armas de fuego, sustancias tóxicas o electricidad, en los casos en que no constituyan el delito tipificado en el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    d) Construir un coto de pesca sin cumplir con las medidas de protección al medio ambiente establecidas en el reglamento a que se refiere el artículo 32.

    e) Realizar actividades de pesca recreativa en áreas preferenciales, sin el permiso especial a que se refiere el artículo 27.

    f) Realizar actividades de pesca recreativa en áreas preferenciales en contravención al plan de manejo vigente.

    g) No Ley 21358
Art. 1 N° 3
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dar cumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en virtud del artículo 7 bis. La introducción a una cuenca de especies hidrobiológicas que constituyan plagas se sancionará de conformidad con el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


    Artículo 51.- Sanciones. Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa de una a tres unidades tributarias mensuales. En Ley 21358
Art. 1 N° 4 a)
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estos casos podrá aplicarse la sanción de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor. Con todo, si el infractor se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.
    Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales.
    Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de cincuenta a ciento Ley 21358
Art. 1 N° 4 b)
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diez unidades tributarias mensuales.
    A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa de una a treinta unidades tributarias mensuales.
    Para Ley 21358
Art. 1 N° 4 c)
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los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya aplicado la amonestación, se considerará reincidencia la comisión de una tercera infracción. En caso de reincidencia de infracciones de la misma gravedad se aplicará el monto máximo de la sanción, salvo disposición en contrario. Si la reincidencia dice relación con una infracción de una mayor gravedad, la multa correspondiente no podrá ser aplicada en su monto mínimo.

    Artículo 52.- Tribunales competentes y procedimiento. Las infracciones a las normas establecidas en la presente ley se conocerán y sancionarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Asimismo, en lo no regulado en este título, se aplicarán las normas contenidas en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Artículo 53.- Destino de las multas. Las multas aplicadas en conformidad con la presente ley se destinarán en beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas o riberas se hubiere cometido la infracción.
                  TÍTULO IX

            Disposiciones varias


    Artículo 54.- Registros. Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca llevar los siguientes registros:

    a) Registro de cotos de pesca, y

    b) Registro de consultores.

    Asimismo corresponderá al Servicio Nacional de Turismo llevar un registro de operadores de pesca, por región.
    Un reglamento del Ministerio determinará los antecedentes que deberán acompañarse para solicitar la inscripción en alguno de los registros antes indicados, así como los casos en que podrá dejarse sin efecto la inscripción.


    Artículo 55.- Registro de consultores. En el registro de consultores se inscribirán las personas naturales o jurídicas habilitadas para elaborar los planes de manejo de áreas preferenciales y realizar los seguimientos de dichos planes y proyectos.
    Podrán inscribirse las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la inscripción bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se acuerde el mismo reconocimiento a los chilenos.

    b) Estar en posesión de un título profesional en el área de las ciencias marinas o limnología con especialización o experiencia en biología pesquera.

    c) Asimismo, podrán inscribirse las personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la realización de investigaciones o estudios en algunas de las materias indicadas en la letra b) y que tengan uno o más socios o trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en las letras precedentes.

    El reglamento determinará la forma en que deberán acreditarse los requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Consultores.
    Artículo 56.- Convenios para entrega de licencias. El Servicio podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas para la entrega de las licencias de pesca recreativa y el cobro de los derechos correspondientes.
    Artículo 57.- Financiamiento. El presupuesto del Servicio deberá consultar anualmente recursos para financiar la impresión de las licencias de pesca recreativa, del manual de pesca recreativa y de los documentos informativos a que se refiere el artículo 6°.
    Artículo 58.- Modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura en la forma que se indica:

    1.- En el artículo 1º, sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra "acuicultura" por la conjunción "y", y elimínase la expresión "y deportiva".

    2.- Derógase el título VIII.

    3.- Derógase el artículo 121.

    4.- Agrégase la siguiente oración final en el inciso primero del artículo 173:
    "Asimismo, el Fondo tendrá por objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.".
    Artículo 59.- Modificaciones en materia de inspectores ad honorem. Modifícase la ley Nº 18.465 en la forma que se indica:

    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:
    "Las denuncias efectuadas por los inspectores ad honorem constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.".

    2.- Modifícase el artículo 2º en la forma que se señala a continuación:
    a) Intercálase en el inciso primero la siguiente letra b) pasando las actuales b) a d) a ser c) a e), respectivamente:
    "b) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva.".
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
    "La postulación para inspector ad honorem se abrirá en los plazos que establezca el Servicio mediante resolución, la que determinará, además, los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de postulación.".

    3.- Modifícase el artículo 3º en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese en la letra c), la expresión "juzgado de policía local" por la expresión "tribunal competente".
    b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
    "d) Incautar las especies hidrobiológicas y los elementos con los que se cometió la infracción, con el solo objeto de ponerlos de inmediato a disposición del tribunal compe-tente.".
    c) Agrégase las siguientes letras h) e i):
    "h) Registrar embarcaciones y vehículos utilizados por pescadores, e
    i) Citar al infractor a la audiencia del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de arresto.".

    4.- Agrégase al artículo 4º las siguientes letras c), d), e) y f):
    "c) Vencimiento del período de nombramiento establecido en la resolución correspondiente, si el interesado no manifiesta por escrito, su deseo de continuar ejerciendo dicho nombramiento;
    d) No realizar actividades de fiscalización en dos períodos cuatrimestrales consecutivos;
    e) Incumplimiento grave de las obligaciones señaladas en la presente ley o en el reglamento, y f) Por haber sido condenado por delito o infracción cometido en el ejercicio de su función.".
    Artículo 60.- Créanse, en la Planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, cinco cargos de Directores Zonales, grado 5° EUS, que para el solo efecto del artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se considerarán equivalentes a los de Jefe de División.
    Traspásase a la Planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, mediante nombramientos, sin solución de continuidad, a los cargos creados en el inciso precedente, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley ocupen en calidad de titulares los cargos de Directores Zonales, grado 5° EUS, de la Planta de Directivos del Servicio Nacional de Pesca.
    Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traspaso dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán de pleno derecho en la planta del Servicio Nacional de Pesca. Los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho, deberán ser traspasados desde el presupuesto del Servicio Nacional de Pesca al presupuesto de la Subsecretaría de Pesca.
    Los traspasos de personal que se dispongan en conformidad a este artículo no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
    Los funcionarios traspasados conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Para efectos del incremento por desempeño individual del artículo 7° de la Ley N° 19.553 que les corresponda percibir en la Subsecretaría de Pesca durante el año en que tenga lugar el traslado, conservarán el porcentaje que determinaron las últimas calificaciones ejecutoriadas a que estuvieron afectos en el Servicio Nacional de Pesca.
    Artículo 61.- Corresponderá al SubsecretarioLey 20631
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 12.10.2012
de Pesca el ejercicio de todas aquellas facultades que la presente ley confiere al Director Zonal de Pesca respectivo y que deban tener vigencia y,o aplicación en la Región Metropolitana de Santiago.
          Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º.- Las medidas de administración que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren sido dictadas por la autoridad para el ejercicio de la pesca recreativa mantendrán su vigencia, mientras no sean modificadas, para una especie o área determinada, de acuerdo a los procedimientos que en cada caso establece la presente ley.


    Artículo 2º.- El Ministerio, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá dictar el reglamento de los registros a que se refiere el artículo 54.
    Artículo 3º.- Dentro del plazo de noventa días corridos contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo anterior, los titulares de cotos de pesca que se encuentren en funcionamiento deberán solicitar la inscripción correspondiente.
    Artículo 4º.- Redúcese en cinco cupos la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Pesca y auméntase en cinco cupos la dotación máxima de personal vigente de la Subsecretaría de Pesca.
    Artículo 5°.- Mientras no se establezca el Registro de Consultores a que se refiere el artículo 55 de la presente ley, los términos técnicos de referencia de los proyectos que se liciten para la declaración de un área preferencial o para la elaboración de los planes de manejo de áreas preferenciales declaradas, deberán establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplir los consultores.
    Artículo 6º.- Mientras no exista un Director Zonal de Pesca exclusivo para la XI Región, corresponderá al Director Zonal de la XII Región ejercer en la XI Región las competencias en materia de pesca recreativa a que se refiere la presente ley.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 14 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre pesca recreativa (boletín Nº 342421)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 51, 52 y letra a) del número 3.- del artículo 59 del mismo, Rol Nº 1017-07-CPR, y que por sentencia de 29 de enero de 2008, declaró:

    1. Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y segundo, 24, 27, inciso quinto, 28, inciso quinto, 29, 30, 31, 51, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, y 52, en cuanto se refiere a normas de competencia, del proyecto remitido, son constitucionales.
    2. Que los incisos quinto y sexto del artículo 51 del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
    3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 15, incisos tercero, cuarto y quinto, 17, 19, 20, 22, 25, 27, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, 28, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 42, 43, 52, en cuanto no se refiere a normas de competencia, y 59, Nº 3, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
    Se deja constancia que los incisos quinto y sexto del artículo 51 del proyecto remitido, disponían:
    Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 49 y 50 el juez podrá imponer, como sanción accesoria, la prestación de servicios no remunerados en favor de la comuna. Dicha prestación no podrá exceder de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el infractor realice.
    La sanción tendrá una extensión máxima de 120 horas."

    Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.