Dispone una amplia regulación para el desarrollo de la pesca recreativa.

Entre otras medidas, la normativa fija horarios y límites diarios de captura por pescador; determina la talla o peso máximo permitido; establece la prohibición de captura en áreas vulnerables; la regulación de los aparejos de pesca y la exigencia de contar con una licencia especial para desarrollar la pesca recreativa.

La ley regula los campeonatos de pesca, incluida la submarina, y permite la creación de cotos de pesca, estableciendo normas para su funcionamiento, entre las cuales estará una certificación de la autoridad competente.

    Artículo 7º.- Medidas de conservación para la pesca recreativa. En la regulación de las actividades de pesca recreativa que se realicen en aguas marítimas y terrestres, podrán adoptarse las medidas de administración contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las medidas especiales de conservación que se regulan en el presente artículo.
    En las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva, dichas medidas serán adoptadas por resolución fundada de la Subsecretaría. En las aguas terrestres, las medidas serán adoptadas por resolución fundada del Director Zonal, respecto de las regiones comprendidas en la zona respectiva.
    Las medidas especiales de conservación para la pesca recreativa son las siguientes:

    a) Límites diarios de captura por pescador, expresados en número de ejemplares o peso total de ejemplares, los que podrán ser fijados por área y por especie;

    b) Talla o peso máximo o rango de tallas o pesos permitido en la captura, de una especie en un área determinada;

    c) Prohibición de captura en áreas vulnerables;

    d) Prohibición de pesca embarcada en un área determinada;

    e) Establecimiento de horarios para el ejercicio de la pesca recreativa;

    f) Establecimiento del método de pesca con devolución en un área determinada o para una especie en un área determinada, y

    g) Regulación de las dimensiones y características de los aparejos de pesca de uso personal, incluyendo sus elementos complementarios y carnadas.

    Con el objeto de asegurar una protección eficaz a las especies cuyo ciclo vital se desarrolle tanto en aguas terrestres como marítimas, las medidas de administración que se adopten a su respecto deberán establecerse con la debida coordinación de las autoridades correspondientes. Si en el sector de aguas terrestres han sido declaradas una o más áreas preferenciales, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de esta ley, las autoridades correspondientes deberán dictar para las demás áreas, en el más breve plazo, las medidas de administración que complementen las contempladas en el plan de manejo respectivo.
    No serán susceptibles de pesca recreativa lasLey 21600
Art. 148 N° 1
D.O. 06.09.2023
especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.