Artículo 8º: Los beneficios señalados en el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley también les serán otorgados a los deudores de los créditos hipotecarios que conforman la cartera de dominio fiscal que administra el Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.229, cuando así corresponda y sólo en la medida que cumplan los requisitos exigidos para cada uno de los beneficios. En este caso, la información y antecedentes pertinentes deberán ser remitidos por los beneficiarios a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.