Artículo 1º. La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado sean estos propios, o en ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas:

    a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2º del Capítulo I de esta resolución.
    b) Salvo lo establecido en el artículo 56 del Código de Aguas, el peticionario no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 28 y 29 de estas normas, de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos; que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas; o que se encuentren incluidos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dicha obra.
    c) Será aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.