Artículo 28º. El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. Dicha área de protección, en el caso de los pozos, quedará reducida a un círculo con centro en el pozo. La dimensión de la franja o radio, salvo la excepción contemplada en el artículo 29 de estas normas, será de 200 metros.
    El área de protección no podrá comprender captaciones de aguas subterráneas legalmente constituidas por terceros, así como tampoco aquellas que estén en proceso de ser regularizadas en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, ni las que se encuentren incluidas en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, salvo con la autorización del propietario de las captaciones afectadas, y exceptuando aquellas que se refieran al uso doméstico y bebida.