Artículo 3° Autorízase al Presidente de la Repúblia para que, con cargo a los fondos de Depósito de Explotación Provisional de los Ferrocarriles, contrate de entre el personal en actual servicio aquel que sea necesario para la explotación del Ferrocarril y para que pague al personal contratado premios de estímulo de acuerdo con lo que fije el Reglamento.
    Respecto de este personal no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 16° y 17° de la ley N° 12,000, ni lo que establece el artículo 56° del D. F. L.
N° 256, de 1953, en lo que se refiere a reducción de montepíos fiscales y jubilaciones.
    En ningún caso a este personal contratado por la Dirección de Obras Ferroviarias se le asignará una remuneración inferior a la que percibía mientras servía el Ferrocarril particular.