REGLAMENTA ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN EL USO DE VÍAS EXCLUSIVAS O PISTAS DE USO EXCLUSIVO

    Núm. 17.- Santiago, 22 de febrero de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 18.290, de Tránsito; la ley 18.059, decretos con fuerza de ley Nº 343 de 1953 y Nº 279 de 1960, ambos del Ministerio de Economía, y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Los equipos de registro de infracciones de tránsito con registro de imágenes, en adelante e indistintamente cámaras, que se utilicen para fiscalizar y denunciar infracciones vinculadas con el uso de vías exclusivas o de pistas de uso exclusivo, definidas en el artículo 2º de la ley 18.290, deberán cumplir con los estándares técnicos mínimos que se establecen a continuación:

a.  Sistema a color NTSC estándar, con una
    resolución de 470 líneas (H) y 350 líneas (V) mínimo, y 768 (H) x 494 (V) pixeles activos de imagen.
b.  La cámara deberá contar con un zoom óptico de a lo menos 22x, motorizado, con distancia focal de 4 a 88 mm e iris automático incluyendo control manual. La sensibilidad mínima deberá ser de 3.200K full video a 1.0 fc de iluminación, la variación de contraste de un 5% o menos, y la selección de control automático de ganancia deberá estar en el rango de 0-20 dB. La apertura mínima será de f/1.6, la distancia mínima de enfoque será de 1,3 m y tendrá una selección de disparador electrónico entre 1/60 segundos a 1/10.000 segundos en 8 pasos. Deberá poseer al menos 10 puntos de posición prefijada y todos los motores de los lentes deben estar equipados con interruptores de límite de protección del motor para prevenir daños debido a sobrecargas.
c.  Asimismo, la cámara deberá contar con
    movimientos de rotación ("pan") e inclinación ("tilt"), a través de un dispositivo de construcción firme, preferentemente de aluminio o acero inoxidable; el conjunto deberá estar protegido debidamente para no afectarse en su funcionamiento por las condiciones climáticas. La rotación ("pan") será de +/- 360°, a 100°/seg, y la inclinación ("tilt") de -90°, a 30°/seg, o de 0° en el caso de domos. Deberá tener 10 puntos de posición prefijada como mínimo.

    El cumplimiento de los estándares técnicos antes señalados deberá ser debidamente acreditado por el fabricante o proveedor de los mismos, mediante documentación fidedigna.

    Artículo 2º.- Los equipos de transmisión deberán instalarse en gabinetes cerrados que los protejan de las condiciones climáticas y ambientales.

    Artículo 3º.- Las cámaras y demás elementos del sistema deberán ser mantenidos periódicamente para asegurar su óptimo y seguro funcionamiento en el tiempo.
    Artículo 4º.- En las bases de licitación y contratos por suministro y/o mantención de los equipos referidos en el artículo 1º anterior podrán establecerse requerimientos técnicos superiores, los que deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 5º.- El sistema de registro de infracciones a que se refiere el presente decreto supremo deberá utilizarse para la fiscalización del tránsito vehicular en las vías exclusivas y pistas de uso exclusivo procurando, además, que dichos registros de imágenes no permitan individualizar a los ocupantes de los vehículos y en caso de detectarse uno o más de éstos que no cumplan dicha condición, deberán eliminarse inmediatamente o distorsionarse en lo necesario, para hacer imposible la identificación de los ocupantes de que se trate.

    Artículo 6º.- Las zonas donde se instalen y operen las cámaras antes referidas deberán encontrarse debidamente señalizadas de conformidad con el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 7º.- Las imágenes que se obtengan de estos registros, que den cuenta de hechos que puedan revestir caracteres de infracciones o contravenciones de tránsito, serán puestas en conocimiento del Juzgado de Policía Local competente.

    Artículo 8º.- El sistema de registro de imágenes deberá contar con los dispositivos que permitan incluir en ellas la fecha y hora de ocurrencia del hecho registrado, la placa patente del vehículo y el lugar donde se cometió la infracción denunciada.

    Artículo 9º.- Sin perjuicio de las exigencias establecidas en la ley, las denuncias que se formulen ante los Juzgados de Policía Local deberán acompañar el registro señalado en el artículo anterior.

    Artículo 10º.- El presente decreto supremo empezará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Roberto Vásquez Díaz, Jefe Depto. Administración (S).