Crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, el cual será un requisito de ingreso a empleos en los Servicios de Salud, hospitales experimentales, consultorios y en Fonasa, para la modalidad de libre elección. La normativa, asimismo, incorpora una serie de cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley N° 19.664.

La aprobación del examen revalidará automáticamente el título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir otro requisito. Un reglamento, que deberá dictar el Ministerio de Salud, fijará los criterios y detalles del examen, cuyo diseño y administración realizará la asociación que reúna el mayor número de escuelas de Medicina del país.

La ley también entrega un bono de 769 UF, unos 15 millones de pesos a valores de abril de 2008, para contribuir a incentivar el retiro de médicos en edad de jubilar.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    Artículo primero.- Los artículos 1º y 2º entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.
    El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1º de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3º, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.
    Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.
    Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.
    Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.
    Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 ó 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.
    Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.
    La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes Nºs. 20.157 y 20.209.
    Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.
    Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.
    A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.
    Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.
    Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.
    Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.
    Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionario seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.
    Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.
    El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.
    Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley Nº 19.664.
    Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.
    Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.
    Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.