MODIFICA EL D.F.L. N° 251, DE 20 DE MAYO DE 1931 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Reemplázanse las disposiciones del D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, que se indican, por las siguientes:
Artículo 154. La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República y gozará de una remuneración igual a la del Superintendente de Bancos.
La planta de este Servicio será la siguiente: Superintendente, uno; Intendente, uno; Secretario General, uno; Jefe de la Oficina de Valparaíso, uno; Asesor Jurídico, uno; Abogado-Jefe, uno;
Abogados-Ayudantes, cuatro; Procurador Legal, uno; Actuario-Jefe, uno; Actuario-Ayudante, uno;
Inspector-Jefe, uno; Inspectores, doce; Contador-Jefe de Seguros, uno; Contador-Jefe de Sociedades Anónimas, uno; Contadores, doce; Contadores-Ayudantes, seis; Inspector de Operaciones Bursátiles, uno; Oficiales, cuatro; Oficiales-Ayudantes, seis, y Porteros, cinco.
Artículo 155. La Superintendencia tendrá respecto del personal del Servicio, la mismas facultades que señala el artículo 4° de la Ley General de Bancos para el Superintendente de Bancos.
Artículo 156. El Superintendente y demás empleados del Servicio tendrán el carácter de empleados públicos para los efectos del desahucio y previsión social, y estarán obligados a efectuar las imposiciones correspondientes.
Artículo 157. Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia, serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile, las sociedades anónimas, y toda otra institución sujeta a su vigilancia, en virtud de leyes especiales, en la forma siguiente:
a) Las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile hasta con el 1% de la prima neta, respecto de los seguros del primer grupo, y hasta con el 4% de la primera prima anual, respecto de los seguros del segundo grupo, sin deducir suma alguna por concepto de reseguros en el extranjero;
b) Las sociedades anónimas con un aporte o patente anual no superior al uno por mil de sus capitales y reservas y con un máximo de $ 300.000 anuales. En el caso de las agencias de sociedades anónimas extranjeras, este aporte se hará en proporción al capital en giro en el país, incluyendo el valor de los bienes que lo forman, y con la misma limitación anterior;
c) Las demás entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia en virtud de leyes especiales, con la cuota que le fije el Ministerio de Hacienda, que no podrá exceder del límite señalado en la letra anterior.
El Superintendente, con aprobación del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con las disposiciones anteriores, fijará anualmente el monto de las cuotas y patentes, necesario para el financiamiento del Servicio.
Artículo 160. Los aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia deban efectuar las entidades sujetas a su vigilancia, las cuotas con que deban cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 13° de esta ley y las cuotas para cubrir los gastos de peritaje en los procesos por incendio, a que se refiere el artículo 35° serán depositados en la tesorería fiscal.
El Superintendente efectuará todos los pagos de los gastos a que se refiere el inciso anterior, mediante giros contra dichas cuentas de depósitos.
Artículo 161. La Ley General de Presupuesto asentará en sumas totales los fondos que sean necesariosa para el mantenimiento de la Superintendencia. Todos los gastos que origine este mantenimiento, incluyendo la remuneración del personal, serán pagados por la tesorería fiscal respectiva, previo giro del Superintendente.
Artículo 2° La presente ley regirá desde el día primero del mes siguiente a aquél de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAñEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa M.