FIJA LA ASIGNACION FAMILIAR DE LAS PERSONAS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°. La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27° del D.F.L. N° 256, de 1953, y 31° de la ley N° 10,343, será de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600) por carga a partir del 1° de Julio de 1956.
Tendrán derecho a la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior los recaudadores a domicilio de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Dirección de Obras Sanitarias.
Los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado percibirán desde la misma fecha un aumento igual al que se otorga a los empleados públicos en el inciso primero.
El Presidente de la República pondrá a disposición de dicha Empresa la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($ 550.000.000) para que atienda el mayor gasto que representa el mencionado aumento durante el segundo semestre del presente año. Desde el 1° de Enero de 1957 el gasto anual que representa este aumento será de cargo de la Empresa.
Artículo 2°. El mayor gasto que representa el artículo anterior por el resto del presente año se imputará a los fondos que produzca la colocación de bonos que se autoriza emitir en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 12,084.
Artículo 3°.- A partir del 1° de Enero de 1957, la asignación familiar que establece el D.F.L. N° 245, de 1953, se determinará por el sistema de compensación. Para este objeto, el Consejo del Servicio de Seguro Social fijará anualmente el monto de las asignaciones familiares que regirán para el año siguiente.
Para determinar el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un año determinado, el Consejo del Servicio hará una estimación de las probables entradas que con ese fin percibirá durante el expresado año y del número total de cargas a servir. Con relación a ambas cifras y previa deducción hasta del 10% de las imposiciones para gastos administrativos, fijará el monto de la asignación por cada carga.
En caso de que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente se agregará éste a los fondos por repartir.
Las Cajas de Compensación regidas por el decreto reglamentario N° 331, de 23 de Mayo de 1955, podrán ser autorizadas por el Presidente de la República para cobrar toda o parte de la imposición obrera que señala el D.F.L. N° 245.
Artículo 4°. A contar del 1° de Noviembre de 1956, la asignación familiar que establece el D.F.L. N° 245, no será inferior a cincuenta pesos ($ 50) por carga y día trabajado.
Si de la aplicación del artículo precedente resultare una asignación inferior a esa cantidad, el Presidente de la República hará uso de hasta el 40% del ingreso que se produce en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59° de la ley N° 10,383.
Artículo 5°. El Servicio de Seguro Social transferirá a su Fondo de Asignación Familiar todo el excedente del D.F.L. N° 243 que exceda la reserva acumulada al 31 de Diciembre de 1955.
A partir del 1° de Enero de 1957, se destinará mensualmente al Fondo de Asignación Familiar del D.F.L.
N° 245, toda cantidad que exceda la reserva legal a que se refiere el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L.
N° 243, de 1953.
Derógase el decreto N° 597, del Ministerio de Salud Pública, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de Agosto de 1956.
Deróganse, asimismo, el artículo 9° de la ley N° 12,006, de 23 de Enero de 1956, y el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 245, de 1953.
Artículo 6°. Reemplázase en el artículo 35°, inciso segundo de la ley N° 10,662, modificada por la ley N° 11,772, el guarismo "9%" por este otro "10%".
Artículo 7°. Los automóviles y station-wagons importados en la zona de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, con posterioridad al 1° de Septiembre de 1953, tratándose de aquélla y con posterioridad al 24 de Marzo de 1956, tratándose de las provincias citadas y antes del 18 de Agosto de 1956 y que se internen al resto del país si dicha internación es autorizada, pagarán el impuesto que establece el artículo 11° de la ley N° 12,084, al momento de esa internación.
Artículo 8°. Exímese del pago de un 50% de los derechos e impuestos que sean percibidos por las Aduanas y que afecten a la internación de automóviles, cuando ésta corresponda a importaciones destinadas a los miembros de las Coorperativas legalmente constituidas del gremio de choferes del servicio público (taxis) y siempre que se trate de automóviles para el servicio de alquiler, de acuerdo con las especificaciones que determine el Reglamento.
Deberá acreditarse en las Aduanas respectivas la circunstancia de haber sido autorizada en su oportunidad por el Ministerio de Economía la importación correspondiente, requisito sin el cual no será aplicable la exención a que se refiere el inciso anterior.
Los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de enajenación a ningún título ni de cambio de su destino específico dentro de un plazo de cinco años, contados desde la internación, sin el integro previo en arcas fiscales del total de los impuestos y derechos vigentes a la fecha de su internación y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11° de la ley número 12,084. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.
Sin perjuicio de los empadronamientos o registros ordinarios que procedan, los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo deberán ser inscritos, con todos los datos que permitan su individualización, en un registro especial que llevará la Superintendencia de Aduanas, en el cual también se anotarán las transferencias o cambios de destino que afecten a los vehículos dentro del plazo mencionado en el inciso tercero, pesando esta última obligación sobre el que ejecuta la transferencia.
Las importaciones de vehículos destinados a la locomoción colectiva que se hagan de acuerdo con el artículo 73° de la ley N° 12,084, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.
Se presume legalmente que se ha incurrido en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y siguientes del Código Penal si se omitieren las inscripciones a que se refiere el artículo cuarto.
Artículo 9°. Todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones u organismos del Estado sin excepción alguna, aún cuando por leyes o disposiciones de carácter especial o general se les hubiere eximido del pago de impuestos, estarán afectas, a la prestación a que se refiere el artículo 17° de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, aprobada por el artículo 8° de la ley N° 12,084.
Igualmente, quedarán afectas a la misma prestación las operaciones sin carácter comercial que autorice la Comisión de Cambios Internacionales de acuerdo con su Reglamento.
Artículo 10. La derogación a que se refiere el artículo 19°, inciso segundo, de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, aprobada por el artículo 8° de la ley N° 12,084, se extiende tanto a los impuestos que gravan las solicitudes de importación como de giro.
Artículo 11. Substitúyese en el artículo 5° del D.F.L. N° 371, de 1953, la expresión "cinco centavos" por "un peso".
Artículo 12. Facúltase al Banco Central de Chile para prorrogar hasta el 3 de Mayo de 1957 el vencimiento de las letras descontadas por el mismo, giradas por la Caja Autónoma de Amortización y aceptadas por el Tesorero General, de acuerdo con los decretos números 7,552 y 8,028, de 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 1956, respectivamente, del Ministerio de Hacienda.
Destínase al pago de las indicadas obligaciones los ingresos en moneda extranjera que se produzcan en las Cuentas c-11-a) y c-12-a) del Presupuesto de la Nación para 1957.
Artículo 13. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 100 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de de 1954, los guarismos "65%" y "35%" por "55%" y "45%", respectivamente.
Artículo 14.- Suprímese el inciso final agregado al artículo 40° de la Ordenanza de Aduanas por el artículo 40° de la ley N° 12,084, de 18 de Agosto de 1956.
Artículo 15. Derógase, a contar del 1° de Enero de 1957, el inciso final del artículo 34° del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953.
Artículo 16. Reemplázase el inciso quinto del artículo 47° de la ley N° 11,575, por los siguientes:
"La asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
Esta modificación regirá a contar de la vigencia de la ley N° 11,575 y su mayor gasto será de cargo exclusivo del fondo que constituyó el artículo 47° de dicha ley."
Artículo 17. Los pensionados de invalidez, antigüedad, vejez y viudez de la ley número 10,475 tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares en los términos que se establecen en el presente artículo.
Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacerse valer una misma carga para dos o más personas ante éste o cualquier otro régimen de asignación familiar.
El monto de la asignación familiar de los pensionados será igual al valor de la asignación líquida completa que perciban los imponentes activos.
Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, con una imposición de 5% de sus pensiones totales, la que les será descontada mensualmente.
En la fijación de la asignación familiar por el mecanismo que establecen los artículos 30 y 31 de la ley N° 7,295, se considerarán también los ingresos y gastos que origine el beneficio de asignación familiar de los pensionados.
Las disposiciones del presente artículo regirán desde el 1° de Enero de 1957.
Artículo 18. Agrégase al artículo 22°, número 1° de la ley N° 12,120, la siguiente letra:
"ñ) Los bienes corporales muebles situados en territorio extranjero, aún cuando los respectivos contratos se celebren en Chile."
Artículo 19. Se declara, interpretando los artículos 1° y 19° de la ley N° 12,120, que las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles situados en territorio extranjero, no han estado sujetas al impuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada ley, aun cuando los contratos respectivos se hayan celebrado en Chile.
Artículo 20. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 13° del decreto con fuerza de ley N° 245, de 1953, la frase "será considerado como depositario alzado para todos los efectos legales," por la siguiente: "con infracción al artículo 6°, será sancionado con una multa de uno a diez sueldos vitales del departamento de Santiago, vigentes a la fecha de la infracción, sin perjuicio de ser considerado como depositario alzado para todos los efectos legales.".
Artículo 21. Los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la ley N° 10,383, tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social correspondiente al régimen general del decreto con fuerza de ley número 245.
Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas ante ese o cualquier otro régimen de asignación familiar.
Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero, concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar del decreto con fuerza de ley N° 245, con una imposición del 5% de sus pensiones, la que les será descontada mensualmente.
En la fijación de la asignación familiar por el mecanismo que establecen los artículos 3° y 4° de la presente ley, se considerarán también los ingresos y gastos que origine el beneficio de asignación familiar de los pensionados.
Las disposiciones del presente artículo regirán desde el 1° de Enero de 1957.
El beneficio que concede este artículo es incompatible con las asignaciones por hijos establecidas en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383.
Artículo 22. Se declara que el decreto N° 86° del Ministerio de Economía, de 17 de Marzo de 1956, se limitó, respecto del personal administrativo de planta y administrativo auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a reglamentar la distribución de una mayor suma de bonificación que les concedió el artículo 1°, inciso octavo, de la ley N° 11,981.
En consecuencia, este personal conserva su derecho a los reajustes contenidos en los artículos 19° y 20° de la ley N° 7,295 y sin perjuicio de la limitación contenida en el artículo 123° de la ley N° 11,764; asimismo, mantiene el derecho a la gratificación legal que le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 del Código del Trabajo y 3° y 5° transitorio del decreto con fuerza de ley número 54, de 2 de Mayo de 1953.
Artículo 23. El personal de obreros de la Empresa Marítima del Estado actualmente afecto a la Caja de Previsión de los Ferrocarriles, será imponente obligado del Servicio de Seguro Social.
Los derechos previsionales de este personal correspondientes a los períodos servidos con anterioridad a la presente ley, en las Empresas de los Ferrocarriles del Estado y Marítima del Estado, se regirán por las disposiciones respectivas de los imponentes del Servicio de Seguro Social y dichas Empresas concurrirán a su pago proporcionalmente a los tiempos servidos en cada una de ellas.
Artículo 24. Agrégase como inciso final del artículo 3° de la ley N° 12,006, el siguiente:
"Tampoco se aplicará esta disposición a los jubilados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares que tengan a su cargo personas dependientes por las cuales debieran percibir asignación familiar, si fueren imponentes activos de dichas entidades. Asimismo, tampoco se aplicará la rebaja a las pensiones de orfandad del régimen de previsión de la ley N° 10,475.".
Artículo 25. El personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago gozará de una asignación familiar igual en su monto a la que la presente ley concede al personal de la Administración Pública.
Artículo 26. Tendrán derecho a percibir la asignación familiar establecida en la presente ley, las imponentes embarazadas, a contar desde el sexto mes del embarazo."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa Merino.