Artículo 1.°. Concede, por una sola vez, un anticipo de treinta mil pesos ($ 30.000) al personal de la Administración Pública y Congreso Nacional, que goce de remuneración mensual, sea de planta o a contrata, y a los obreros fiscales, incluídos los obreros auxiliares del Servicio de Explotación de Puertos con exclusión del Poder Judicial y el del Ministerio de Educación PúblicaLEY 12428
Art. 24
D.O. 19.01.1957 y de la enseñanza universitaria afecto a trienios. El personal de obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional devengará este anticipo de cargo a estos mismos recursos.
Art. 24
D.O. 19.01.1957 y de la enseñanza universitaria afecto a trienios. El personal de obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional devengará este anticipo de cargo a estos mismos recursos.
Igualmente tendrá derecho a este anticipo el personal de las Municipalidades, del Servicio Nacional de Salud y el de la Empresa Marítima del Estado, exceptuándose a los Oficiales y Tripulantes de esta última Empresa.
No gozará del anticipo que establece esta ley el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.