Artículo 3.° Durante el año 1957, el monto total de las gratificaciones ordinarias y extraordinarias que concedan a sus empleados las instituciones semifiscales, semifiscales de administración y organismos autónomos, no podrá exceder de seis sueldos mensuales que perciban estos empleados.
Los Consejos de las instituciones mencionadas enLEY 12434
Art. 85
D.O. 01.02.1957 el inciso anterior podrán, en consecuencia, otorgar dicha gratificación sin otra limitación que la indicada y siempre que dispongan de los recursos necesarios.
Art. 85
D.O. 01.02.1957 el inciso anterior podrán, en consecuencia, otorgar dicha gratificación sin otra limitación que la indicada y siempre que dispongan de los recursos necesarios.
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que la gratificación a que se hace referencia es la misma del artículo 38 o de la ley N.o 11,764, aumentada al 50%, y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
El Art. 1° de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que la gratificación a que se hace referencia es la misma del artículo 38 o de la ley N.o 11,764, aumentada al 50%, y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.