Artículo 7.° El empleado del Congreso Nacional que permaneciere cinco años en el mismo cargo, gozará de la remuneración asignada al que le correspondiere ascender dentro del respectivo escalafón, beneficio que establece el artículo 74 del D.F.L. número 256, de 29 de Julio de 1953, sobre Estatuto Administrativo.
En aquellos casos en que el funcionario hubiere alcanzado el cargo máximo dentro de su respectivo escalafón, se entenderá por cargo superior aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio correspondiente.
No obstante, si el beneficiado tuviere la renta más alta dentro del Presupuesto del Servicio, ésta será aumentada en el monto de la diferencia de remuneración que tenga con el cargo que le sigue.LEY 13007
Art. único
D.O. 24.09.1958
Art. único
D.O. 24.09.1958
Cuando el funcionario desempeñe un cargo que figure bajo la denominación de "Cargo fuera de escalafón" o no tenga ascensos por la naturaleza de sus funciones, al cumplir cinco años en el mismo empleo gozará de la remuneración correspondiente a aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio a que pertenezca.
Para los efectos de la antigüedad en el cargo, se contará el tiempo de permanencia en éste desde la fecha en que el empleado hubiere sido nombrado.
NOTA:
El Art. 50 de la LEY 15078, publicada el 18.12.1962, dispuso que el beneficio establecido en el presente artículo se regirá desde el 16 de Octubre de 1962 por lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo, aprobado por el D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960.
El Art. 50 de la LEY 15078, publicada el 18.12.1962, dispuso que el beneficio establecido en el presente artículo se regirá desde el 16 de Octubre de 1962 por lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo, aprobado por el D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960.