"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11,867, de 13 de Agosto de 1955:
    a) Suprímense los artículos 2.o, 3.o y 4.o.
    b) En el artículo 5.o, reemplázase "4.o" por "6.o".
    c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6.o, por el siguiente:
    "Los fondos que no se alcancen a invertir en el curso del año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se acumularán en una cuenta especial de depósito que para este efecto abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual se girará solamente para dar cumplimiento a los fines contemplados en la presente ley".
    d) Reemplázase en el artículo 7.o, inciso primero, la frase: "a que se refieren los artículos 4.o y 6.o" por la expresión "a que se refiere el artículo 6.o". En el inciso segundo del mismo artículo, sustitúyese la frase "en los artículos 4.o y 6.o" por "en el artículo 6.o".
    e) Intercálase como inciso penúltimo del artículo 7.o, el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, autorízase al Presidente de la República para invertir hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos anuales señalados en el artículo 6.o. en los objetivos a que se refiere la letra b) del presente artículo, cuando se trate de construcciones, terminación o reparación de edificios que, a su juicio, revistan calificada urgencia".
    f) En el artículo 8.o, inciso segundo, reemplázase "4.o" por "6.o".
    g) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11.o, por el siguiente:
    "La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la Dirección General de Correos y Telégrafos, designará una Comisión que, en conformidad con el Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Chile, fijará las bases y llamará a concurso de planos para la construcción del edificio central de Santiago".
    h) Suprímese el inciso tercero del mismo artículo y sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
    "Los premios se pagarán con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley".
    i) En el artículo 12.o, inciso segundo, sustitúyese "4.o" por "6.o".
    j) Agrégase al artículo 33.o, como inciso primero, el siguiente nuevo:
    "Los funcionarios de Correos y Telégrafos serán promovidos a los grados 2.o y superiores de sus respectivas plantas, por estricto orden de escalafón de méritos, con excepción del Director General, cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República".