Ley Núm. 12,428

RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA
   
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1° Restablécense a contar desde el 1 de enero de 1957 al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, de las plantas permanentes y suplementarias y personal a contrata y a jornal de estas mismas Instituciones, pagados con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios, aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes: 20% para los primeros 5 años y 15% por cada otros cinco años de servicios efectivos.
    INCISO SEGUNDO - DEROGADO.LEY 14603
ART 1°

    El personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional gozará de los beneficios de esta ley en la misma forma establecida en el inciso 1° de este artículo, pero el gasto que demande su aplicación será de cargo total a los fondos propios de dicha Caja.
    El personal eliminado o que se elimine del Servicio por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares, que es afectado de invalidez de segunda categoría y el personal accidentado de segunda clase, gozarán de los beneficios de quinquenios igual que sus similares en servicio activo.

NOTA:  1
    El art. 6° de la ley 15.575 modificó a contar del 1° de julio de 1964, los porcentajes fijados por cada cinco años de servicios efectivos, en el inciso 1° del art. 1° de la presente ley por los siguientes: "1.er. quinquenio, 30%; 2° aumento quinquenal, 30%; 3er. aumento quinquenal, 20%; 4° aumento quinquenal, 20%; 5 y siguientes, 15 %, cada uno.
NOTA:  2
    El art. 15° de la ley 17.267 dispuso que a contar del 1° de enero de 1970 el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la presente ley sin los porcentajes de reducción establecidos en el art. 2° de esta ley.
NOTA:  3
    Esta derogación al inciso segundo rige a contar del 1° de julio de 1961.- (Ley 14.603 art. 1°).
    Artículo 2° El personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, percibirán los beneficios de esta ley, calculados sobre las pensiones o montepíos a que tengan derecho, pero reducidos a los siguientes porcentajes:
    a) Hasta con dos quinquenios, 25%;
    b) Con tres quinquenios, 50%;
    c) Con cuatro quinquenios, 80%, y
    d) Con cinco o más quinquenios, el total de los derechos que señala el artículo anterior.
    De igual manera las personas que gocen de pensión de retiro o de montepío concedidas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por servicios prestados en ella, tendrán derecho a los beneficios de esta ley en la misma forma que los contemplados en este artículo, y el gasto que demande su aplicación también será de cargo total a los fondos propios de dicha Caja.

NOTA:  3
    Esta derogación al inciso segundo rige a contar del 1° de julio de 1961.- (Ley 14.603 art. 1 ).
    Artículo 3° DEROGADO.LEY 13305
ART 3°

NOTA:  4
    Esta derogación rige a contar del 1° de enero de 1959. (Ley 13.305, art. 31°).
    Artículo 4° Sólo dará derecho a gozar del beneficio de los quinquenios el tiempo servido exclusivamente en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y Caja de Previsión de la Defensa Nacional, indistintamente, siempre que los servicios prestados no sean paralelos.
    Sin embargo, será válido para todos los efectos de la presente ley el tiempo servido en la Marina MercanteLEY 14549
ART 1°
por el personal dependiente de la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional.

NOTA:  5
    El artículo 1° de la Ley 12.841 aclaró el presente artículo 4°, en el sentido que se considerarán como servicios válidos para quinquenios los tiempos de permanencia en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Carabineros de Chile y ex Escuela de Pilotines de la Armada y como conscripto o aprendíz de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 5° El cálculo de los quinquenios se hará sobre la suma del sueldo base de que se esté en posesión, más el porcentaje señalado en el artículo 128° de la ley 10.343, y más el reajuste de la ley 12.006.
    Sobre esta suma, más los quinquenios calculados en la forma señalada en el inciso 1° de este artículo, sólo se considerarán como aumentos y gratificaciones computables para los efectos de esta ley, las siguientes:
    a) La de vuelo para el personal señalado en el artículo 9 de la ley 11.824.
    b) La de Maestranza, para el personal mencionado en el artículo 8° de la ley 11.824.
    c) La de buzo, para el personal que reúna las condiciones establecidas en el artículo 31° de la ley 11.824.
    d) De submarinista y de Aviación Naval, para el personal taxativamente señalado en el artículo 12° de la ley 11.824.
    e) De embarcado, para el personal señalado en el artículo 11° de la ley 11.824.
    f) Viáticos e indemnización por cambio de guarnición.
    En consecuencia, los quinquenios no se tomarán en consideración para el cálculo de ninguna otra gratificación o aumento especial que exista actualmente, las que sólo se aplicarán sobre las sumas señaladas en el inciso 1°.

    Artículo 6° Para los efectos de calcular los trienios del personal de empleados y obreros contratados DL 437 1974
ART 2°
de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, se computará el tiempo servido en esa institución y el que hubieren prestado en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile.
    El porcentaje de aumento de los beneficios trienales que favorecen al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, será el establecido en el artículo 114°, letra a) del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y sus modificaciones posteriores.
    Para el pago de trienios no se considerarán las utilidades provenientes de tratos, ni las bonificaciones ni las horas extraordinarias.
    El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará a los propios recursos de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.

NOTA:  6
    El art. 5° del DL 2067 de 1977, declaró que el porcentaje de trienios a que tienen derecho los empleados y obreros de FAMAE, es el establecido en el inciso primero de la letra a) del art. 114° del D.F.L. 1 (G) de 1968.
    Artículo 7° Los quinquenios que establece la presente ley se condiderarán como sueldo para todos los efectos de retiro, montepío y desahucio.

    Artículo 8° Los beneficios de esta ley en ningún caso alcanzarán al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuyo sueldo sea pagado en oro o en moneda extranjera; o en moneda corriente, con todo o parte de los aumentos y recargos señalados en los artículos 14° y 15° de la ley 11.824, y letra f) del artículo 23° de la ley 11.595.

    Artículo 9° La primera diferencia de sueldo, pensión de retiro o montepío que resulte de la aplicación de la presente ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio de las personas señaladas en el artículo 1°.

    Artículo 10° El reconocimiento de los quinquenios para el personal en actividad se hará de oficio por las respectivas instituciones (Direcciones del Personal).
    Para los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío, el reconocimiento se hará de oficio por las respectivas Oficinas de Pensiones. Bastará para ello, relaciones colectivas certificadas por el Subsecretario respectivo.
    El reajuste de pensiones de retiro y montepío se efectuará en forma automática sobre la base de estas relaciones por la Caja de Previsión correspondiente.
    Artículo 11° Reemplázase en el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 11.824, de 5 de abril de 1955, la frase "asignación de doce mil pesos anuales" por la siguiente: "asignación anual equivalente al 40% del sueldo asignado al grado 20° de la Escala de Sueldos".
    Artículo 12° Subtitúyese en el inciso 2° del artículo 4° de la ley 9.029, de 20 de septiembre de 1948, la frase final que dice: "La carrera para estos Suboficiales será solamente hasta el grado de capitán inclusive" por la siguiente: "Los funcionarios comprendidos en este inciso podrán ascender a los grados superiores en las mismas condiciones que los demás de su mismo escalafón".

    Artículo 13° Establécese en la Dirección General de Carabineros la Sección Pensiones, que tendrá a suLEY 16468 cargo la tramitación y liquidación de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos y desahucio delART 12° personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales, hasta la proposición de los respectivos decretos al Ministerio del Interior.
    La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda, procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros la documentación relativa al personal jubilado y a los beneficiarios de montepío de dicho Servicio.
    Autorízase al Presidente de la República para que, en el término de sesenta días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte el Reglamento que determine la organización, funcionamiento y obligaciones de la Sección Pensiones de Carabineros. En ningún caso esta autorización podrá significar creaciones de cargos o contratación de personal.

NOTA:  7
    El art. 12° de la ley 16.468 modificó el art. 13° de la presente ley, agregando en el inciso 1°, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex Policías Fiscales y Comunales", suprimiendo el punto (.), después de "servicio", en circunstancias que la palabra " servicio" aparece con mayúscula al término del inciso segundo, en punto aparte.
    Artículo 14° Introdúcense en las disposiciones legales que se citan las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en el inciso 2° del artículo 21° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, la frase:
"Su monto se reajustará en todo momento en relación con los sueldos del personal en actividad" por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el personal tenga veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos del personal en actividad".
    b) Reemplázase la frase final del inciso 2° del artículo 19° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953, por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento siempre que el personal tenga veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos del personal en actividad".
    c) Reemplázase la frase final del artículo 43° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido".
    d) Reemplázase la frase final del inciso 1° del artículo 34° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953, por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicio computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubiesen correspondido".

NOTA:  8
    El art. 31° de la Ley 16.258 declaró que las disposiciones contenidas en el presente artículo 14°, no han tenido ni pueden tener efecto retroactivo y que ellas sólo afectan a las pensiones producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley.
    Artículo 15° Otórgase un plazo de tres meses para que los obreros de las Fábricas de Material de Guerra del Ejército puedan acogerse al artículo 39° del decreto con fuerza de ley 209, de 4 de agosto de 1953, de acuerdo a las disposiciones del artículo transitorio del mismo decreto con fuerza de ley.

    Artículo 16° Fíjanse las siguientes tarifas para los efectos postales:
    a) Cartas: diez pesos ($ 10) por cada veinte gramos o fracción de veinte gramos.
    b) Papeles de negocios y muestras de mercaderías: diez pesos ($ 10 ) por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
    c) Tarjetas postales: diez pesos ($ 10) la sencilla y diez pesos ($ 10) por cada una de sus partes, la con respuesta pagada.
    d) Impresos en general: cinco pesos ($ 5) por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
    e) Paquetes de diarios y publicaciones periódicas: cinco pesos ($ 5) por cada kilogramo o fracción de kilogramo.
    f) Paquetes postales de impresos: quince pesos ($ 15) por cada doscientos cincuenta gramos o fracción de doscientos cincuenta gramos.
    Además de la tasa anterior, cada paquete pagará un derecho fijo de diez pesos ($ 10).
    g) Libros impresos en Chile y propaganda impresa relativa a los mismos: seis pesos ($ 6) por cada quinientos gramos o fracción de quinientos gramos. El derecho de certificación aplicable a estos objetos postales será de diez pesos ($ 10).
    El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, que corresponde fijar al Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso 2° del artículo 133° de la ley 7.392, de 21 de diciembre de 1942, se aplicará también a los fines contemplados en la presente ley.

    Artículo 17° Introdúcense las siguientes modificacionesen la ley 12.120, sobre impuesto a las compraventa, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles:
    Reemplázase el guarismo "3%" por "4%", en los incisos 1° y 3° del artículo 1°.
    Reemplázase el guarismo "3% por 4%", en el artículo 3°.

    Artículo 18° Substitúyese en el inciso 1° del artículo 17° de la Ley sobre Cambios Internacionales, cuyo texto fue aprobado por el artículo 8° de la ley 12.084, de 18 de agosto de 1956, la expresión "uno por ciento (1%)" por "cinco por ciento (5%)".
    El producto de este aumento ingresará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 19° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificada por la ley 12.084:
    a) En el artículo 52° se sustituyen las palabras "seis pesos" por "doce pesos";
    b) En el artículo 88°, inciso 1°, se sustituyen las palabras "quince pesos" por "treinta pesos", y c) En el inciso 3° del mismo artículo 88° se sustituye la expresión "24 litros por habitante" por "30 litros por habitante".

NOTA:  9
    El artículo 31° de la Ley 12.861 modificó nuevamente la cifra a que se refiere la letra a) del artículo 19° de esta ley.
    Artículo 20° Modíficanse los decretos con fuerza de ley 209 y 299, de 1953, en la siguiente forma:
    Subtitúyense en los artículos 10°, 17°, inciso 1°, 19°, inciso 2°, 22°, letra a), inciso 3°, 24°, letra b), inciso 2°, 50° e inciso 3° del artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley 209; 12°, inciso 1°, 14°, inciso 2°, 20, letra a), inciso 3° y 41°, del decreto con fuerza de ley 299, la palabra "diez" por "quince".
    Artículo 21° Las modificaciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y demás cuyo retiro se rija por los decretos con fuerza de ley 209 y 299, a contar desde el año 1957.

    Artículo 22° Suprímese en el artículo 1°, letra d), de la ley 11.595, de 3 de septiembre de 1954, la frase que dice: "y tenga cumplidos, además, todos los requisitos de ascenso de su grado".

    Artículo 23° Para los efectos de establecer el reajuste de las pensiones que correspondan a los jubilados de la Fábrica de Material de Guerra del Ejército, FAMAE, autorízase al Presidente de la República para asimilarlos a un grado del Escalafón,LEY 16466
ART 10°
de la Defensa Nacional, de acuerdo con los años de servicios y el sueldo de actualidad del cargo que desempeñaba.

    Artículo 24° Suprímese en el inciso 1° del artículo 1° de la ley 12.405, de fecha 21 de diciembre de 1956, las palabras "Fuerzas Armadas, Carabineros".
    Reemplázase en los artículos 8° y 9°, de la misma ley la cantidad "dos mil quinientos cincuenta millones ($ 2.550.000.000)", por "cuatro mil cuatrocientos veinticinco millones ($ 4.425.000.000)".

    Artículo 25° Derógase el inciso final del artículo 4° de la ley 11.824.

    Artículo 26° Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos que gozarán de la garantía del Estado, destinados a la realización de las finalidades establecidas en la ley 11.828, y que se cancelarán con cargo a los recursos provenientes del impuesto del cobre.
    El servicio de las obligaciones que se contraigan por intermedio de esta autorización se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.

    Artículo 27° Aclárase el inciso 2° del artículo 9° de la ley 11.595, de 3 de septiembre de 1954, en el sentido de que sus disposiciones también comprenden a los beneficiarios de los montepíos causados con anterioridad al 3 de agosto de 1953, por los Tenientes Coroneles y Mayores de Carabineros y funcionarios de grados equivalentes, los que serán reliquidados de conformidad con el artículo 34° del decreto con fuerza de ley 299, que fija el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del personal de la institución.
    Artículo 28° El plazo fijado por el inciso 1° del artículo 21° de la ley 12.084 se entiende cumplido con la dictación del decreto 9.953, del Ministerio de Hacienda, de 10 de diciembre de 1956, que autorizó al Tesorero General de la República para emitir y colocar a la par la cantidad de treinta millones de dólares en bonos.
    La referida autorización vencerá el 31 de marzo de 1957, expirando también el término para el pago de los bonos.
    Los plazos para computar los intereses y amortizaciones de los bonos emitidos comenzarán a regir el 1° de enero de 1957, si han sido pagados con anterioridad a esa fecha y el 1° de abril de 1957, si los han sido con posterioridad.

    Artículo 29° Los contribuyentes que se acogieron al artículo 4° de la ley 12.084 y que hubieren pagado por lo menos una de las cuotas a que se refiere el número 3 de dicho artículo, podrán pagar las cuotas insolutas dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, con el interés de 24% anual.

    Artículo 30° Subtitúyese el inciso 3° del artículo 20° de la ley 12.084, por el siguiente:
    "Estos pagarés se destinarán a pagar deudas que tengan el Fisco al 31 de diciembre de 1956. Cuando tales deudas sean con organismos estatales quedarán facultados para recibir dichos pagarés excediéndose de sus limitaciones legales".

    Artículo 31°. Los exprofesores de Carabineros que a la fecha de la dictación de la ley 11.595 hayan estado en posesión de una pensión de retiro correspondiente a determinado grado de la escala de sueldos, tienen derecho a percibir esa pensión, desde la vigencia de la misma ley, en conformidad al grado jerárquico que entonces equivalía al mencionado grado de la escala de sueldos, sin perjuicio de otros derechos que puedan tener.

    Artículo 32°. Los contratos de compraventa que efectúe la Mutualidad de Carabineros de cualquiera de las propiedades que forman la Población O'Higgins, ubicada en la comuna de Santiago, entre las calles Gamero, Brigadier Carlos Garrido, Avenida Fermín Vivaceta y calle Sargento Fidel Monge, a sus actuales ocupantes, que sean socios de la mencionada Mutualidad, estarán exentos, por esta única vez, del impuesto de transferencia que actualmente es del 8,4%. Para tener derecho a la franquicia indicada, el adquirente deberá acreditar su calidad de socio de la Mutualidad de Carabineros, por medio de un certificado expedido por el gerente de ella, el que deberá insertarse en la respectiva escritura de compraventa.
    Se exceptúa de la franquicia referida la tranferencia de la propiedad de la Mutualidad de Carabineros, de la Población O'Higgins, ubicada en la calle Gamero número 2201, por tratarse de un local comercial.

    Artículo 1° Se declara que lo establecido en la letra c) del artículo 12°, de la ley 12.084, al sustituir en el inciso 3° del artículo 88° de la ley 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas (Libro I), las palabras "dieciocho litros por habitante" por "veinticuatro litros por habitante" se entiende que dicha sustitución comenzó a regir desde la fecha de promulgación de la referida ley 12.084, y, en consecuencia, la cuota respectiva de producción de cerveza, deberá reajustarse proporcionalmente por el resto del presente año, a contar desde dicha fecha.
    Artículo 2°. Autorízase la salida al extranjero de las siguientes delegaciones de las Fuerzas Armadas, durante el presente año:
    a) Buque Escuela "Esmeralda", con el Curso de Guardiamarinas, en viaje de instrucción.
    b) Crucero "Capitán Prat", a fin de ser sometido a reparaciones en astilleros de Estados Unidos de Norteamérica.
    c) Petrolero "Almirante Montt", en viajes de abastecimiento de petróleo para la Armada Nacional.
    d) Curso Aéreo de especialización en la Escuela Latinoaméricana que funciona en Panamá.
    e) Viaje de instrucción a los Estados Unidos de Norteamérica de la Academia de Guerra Aérea.
    Las delegaciones mencionadas no quedarán incluídas dentro del artículo 21° de la Ley de Presupuestos, actualmente en vigencia.

    Artículo 3°. Mientras entre en funciones la Sección Pensiones de Carabineros, será la Dirección General de dicho Servicio la que expida las relaciones colectivas certificadas respectivas, en cuanto a los servicios prestados en Carabineros y otras situaciones que la referida Dirección General esté en situación de verificar.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAñEZ DEL CAMPO.- Benjamín Videla.- Eduardo Urzúa.- Francisco O'Ryan.