Artículo 2° El personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, percibirán los beneficios de esta ley, calculados sobre las pensiones o montepíos a que tengan derecho, pero reducidos a los siguientes porcentajes:
a) Hasta con dos quinquenios, 25%;
b) Con tres quinquenios, 50%;
c) Con cuatro quinquenios, 80%, y
d) Con cinco o más quinquenios, el total de los derechos que señala el artículo anterior.
De igual manera las personas que gocen de pensión de retiro o de montepío concedidas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por servicios prestados en ella, tendrán derecho a los beneficios de esta ley en la misma forma que los contemplados en este artículo, y el gasto que demande su aplicación también será de cargo total a los fondos propios de dicha Caja.
NOTA: 3
Esta derogación al inciso segundo rige a contar del 1° de julio de 1961.- (Ley 14.603 art. 1 ).
Esta derogación al inciso segundo rige a contar del 1° de julio de 1961.- (Ley 14.603 art. 1 ).