Artículo 8° Los beneficios de esta ley en ningún caso alcanzarán al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuyo sueldo sea pagado en oro o en moneda extranjera; o en moneda corriente, con todo o parte de los aumentos y recargos señalados en los artículos 14° y 15° de la ley 11.824, y letra f) del artículo 23° de la ley 11.595.