Artículo 16° Fíjanse las siguientes tarifas para los efectos postales:
a) Cartas: diez pesos ($ 10) por cada veinte gramos o fracción de veinte gramos.
b) Papeles de negocios y muestras de mercaderías: diez pesos ($ 10 ) por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
c) Tarjetas postales: diez pesos ($ 10) la sencilla y diez pesos ($ 10) por cada una de sus partes, la con respuesta pagada.
d) Impresos en general: cinco pesos ($ 5) por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
e) Paquetes de diarios y publicaciones periódicas: cinco pesos ($ 5) por cada kilogramo o fracción de kilogramo.
f) Paquetes postales de impresos: quince pesos ($ 15) por cada doscientos cincuenta gramos o fracción de doscientos cincuenta gramos.
Además de la tasa anterior, cada paquete pagará un derecho fijo de diez pesos ($ 10).
g) Libros impresos en Chile y propaganda impresa relativa a los mismos: seis pesos ($ 6) por cada quinientos gramos o fracción de quinientos gramos. El derecho de certificación aplicable a estos objetos postales será de diez pesos ($ 10).
El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, que corresponde fijar al Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso 2° del artículo 133° de la ley 7.392, de 21 de diciembre de 1942, se aplicará también a los fines contemplados en la presente ley.