APRUEBA DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIOETANOL Y BIODIESEL
Núm. 11.- Santiago, 30 de enero de 2008.- Vistos:
1. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en sus Oficios Ord. Nºs 0742, de 14 de mayo y 1947, de 27 de diciembre, ambos de 2007;
2. Lo establecido en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República;
3. Lo dispuesto en el decreto exento Nº 174, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2001;
4. Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía;
5. Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la ley Nº18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y
6. Lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1. La necesidad de incorporar nuevos combustibles para diversificar la matriz energética del país;
2. La conveniencia de reducir la dependencia de la utilización del petróleo, fuente de los combustibles fósiles;
3. El marco regulatorio vigente de los combustibles en Chile, conforme al cual se exige el cumplimiento de especificaciones de calidad tanto para los productos nacionales como para los importados, y
4. La necesidad de regular el marco aplicable para los nuevos combustibles líquidos de origen biológico,
Decreto:
Artículo primero.- Apruébanse las siguientes definiciones y especificaciones de calidad para la producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bioetanol y biodiesel.
TÍTULO I
Del Bioetanol
Artículo 1°. Para los efectos del presente decreto, bioetanol es el alcohol etílico anhidro desnaturalizado, para uso como combustible líquido, obtenido a partir de biomasa, según las especificaciones que se detallan en el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 2°. La desnaturalización del alcohol etílico deberá realizarse según la reglamentación vigente para alcoholes etílicos del Servicio Agrícola y Ganadero, con gasolina automotriz que cumpla con las normativas vigentes.
Artículo 3°. Las especificaciones de calidad para bioetanol deberán ser cumplidas por los productos nacionales e importados.
Artículo 4º. Las especificaciones de calidad que deberá cumplir el bioetanol, son las siguientes:
Propiedad Unidad de Valor
medida
Contenido de Etanol % volumen mín. 92,1
Contenido de Metanol % volumen máx. 0,5
Goma Lavada mg/100 ml máx. 5,0
Contenido de agua % volumen máx. 1,0
Contenido de % volumen mín.1,96
Desnaturalizador máx. 5,0
Cloro Inorgánico mg/l máx. 32
Cobre mg/kg máx. 0,1
Acidez (como ácido mg/l máx. 56
acético)
pHe pH mín. 6,5
máx. 9,0
ufre % masa máx. 0,003
Sulfatos ppm máx. 4
Apariencia Visualmente libre de
sedimentos y material
suspendido. Brillante
y claro a temperatura
ambiente o 21ºC (la
mayor de ambas)
TÍTULO II
Del Biodiesel
Artículo 5°.- Para los efectos del presente decreto, biodiesel es todo combustible líquido compuesto por una mezcla de ésteres alquílicos obtenidos a partir de aceites vegetales, grasa animal o aceite comestible usado, según las especificaciones que se detallan en el artículo 7º del presente decreto.
Artículo 6º.- Las especificaciones de calidad para biodiesel deberán ser cumplidas por los productos nacionales e importados.
Artículo 7º.- Las especificaciones de calidad que deberá cumplir el biodiesel, son las siguientes:
Propiedad Unidad de Valor
medida
Densidad a 15°C g/cm3 mín. 0,86
máx. 0,90
Viscosidad a 40°C mm2/s
(cST=
centiStokes)mín. 3,5
máx. 5,0
Punto de inflamación ºC mín. 120
Punto de
escurrimiento ºC máx. -1
Azufre total % masa máx. 0,005
Residuos de Carbono % masa máx. 0,05
Conradson (CCR)
al 100%
Contenido de
ceniza sulfatada % masa máx. 0,02
Agua y sedimentos % volumen máx. 0,05
Corrosión de la
lámina de cobre grado de
(3 horas, 50°C) corrosión máx. Nº 2
Valor de
neutralización
(valor de acido mg KOH/g
mg KOH/g) muestra máx. 0,5
Contenido de éster % masa mín. 96,5
Contenido de Metanol % masa máx. 0,20
Glicerina Libre % masa máx. 0,02
Glicerina total % masa máx. 0,25
Fósforo mg/kg máx. 10
Contenido de
alcalinos (Na+K) mg/kg máx. 5
Contenido de Metales mg/kg máx. 5
(Ca+Mg)
Estabilidad a la
oxidación a 110ºC Horas mín. 6
Artículo 8º.- En adición a las especificaciones indicadas para el biodiesel en el artículo 7º precedente, el proveedor de biodiesel deberá mantener a libre disposición del usuario información sobre los siguientes parámetros: punto de enturbiamiento (niebla) en grados Celsius, y los monodiglicéridos, diglicéridos y triglicéridos expresados en porcentaje másico.
Artículo 9º.- En las Regiones de Aysén y del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena el valor máximo del punto de escurrimiento será de -9 ºC entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, ambas fechas incluidas.
Artículo 10.- En el caso que se utilice etanol en el proceso productivo de biodiesel, el productor o importador deberá informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la
'Superintendencia', dentro del certificado de calidad del producto, el contenido de etanol y el método de ensayo utilizado para determinar el contenido de etanol en el producto final.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 11.- El bioetanol sólo podrá mezclarse con gasolina automotriz para uso en motores de ignición por chispa, en un 2% o en un 5% del volumen resultante de la mezcla.
Artículo 12.- El biodiesel sólo podrá mezclarse con petróleo diesel en un 2% o en un 5% del volumen resultante de la mezcla.
Artículo 13.- El producto mezclado debe cumplir con la calidad exigida en las respectivas especificaciones de los combustibles fósiles que han sido objeto de la mezcla.
Artículo 14.- Los artículos 11, 12 y 13 señalados no se aplicarán al combustible utilizado en pruebas experimentales temporales autorizadas por resolución exenta de la Superintendencia previa consulta a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El combustible que se utilice en dichas pruebas no podrá comercializarse en instalaciones de abastecimiento vehicular.
Artículo 15.- Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución, mezcla y comercialización de biocombustibles y sus instalaciones, deberán inscribirse en un registro que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Artículo segundo.- Intercálase, en el artículo 1º del decreto exento Nº 174, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2001, a continuación de la expresión 'con igual objeto', la expresión 'con excepción de la mezcla con biodiesel', precedida de una coma (,).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio.- Los métodos de ensayo para los parámetros señalados en los artículos 4º y 7º del presente decreto, deberán aprobarse por la Superintendencia dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía.