Artículo 6.o Substitúyese el inciso segundo del artículo 6.o del texto definitivo del D.F.L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, fijado por el decreto supremo N.o 5,122, de 15 de Diciembre de 1944, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 10,512, por el siguiente:
"Para los efectos de las imposiciones y beneficios del régimen de previsión a que se refiere el inciso anterior, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos empleadores, hacer una declaración de la remuneración o emulumento que perciban. Esta declaración no podrá ser superior a la renta de que goce el Oficial 1.o de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, aumentada en un diez por ciento (10%). Podrá, asimismo, aumentarse cada año en el 5% de la renta declarada el año anterior y sin perjuicio de este aumento podrá asimismo incrementarse la renta declarada hasta en un porcentaje igual a aquel en que se aumente el sueldo máximo ya indicado.
Sobre la renta así fijada se harán también las imposiciones al fondo de desahucio.
Estas últimas imposiciones serán hechas en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conjuntamente con las demás imposiciones de previsión.
Facúltase a los empleados para que, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, puedan hacer una declaración extraordinaria de la renta mensual, para los efectos de su previsión, y de acuerdo con los aumentos indicados en el inciso primero de este artículo.