Concede, por una sola vez y en las condiciones que indica, un reajuste de los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares; aumenta en la forma que señala las pensiones de jubilación y montepío de las personas a que se refiere esta ley; forma cómo se calculará el sueldo vital para el año 1957; fecha desde la cual deberá hacerse la reliquidación de las pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepíos del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; limitación con que podrán ser alzados los precios oficiales de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, vigentes al 31 de diciembre de 1956; limita, en la forma que indica, las alzas que podrán experimentar durante el año 1957 las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o en parte a la habitación, a oficinas y locales comerciales o industriales; faculta al Presidente de la República para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afecten a las mercaderías que se detallan; modifica el inciso 4° del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 3 de agosto de 1953, que estableció la indemnización por años de servicios a favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social; agrega incisos finales al artículo 4° de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión; aclara el inciso 1° del artículo 25° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de 1954, sobre reliquidación de pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepío del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; deroga los incisos 2° y 3° del artículo 4° de la ley 12.006, de 23 de enero de 1956, que estabilizó sueldos, salarios, pensiones y precios.