Artículo 3.o Los sueldos y jornales de los empleados y obreros de las instituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomas y de las Municipalidades se reajustarán en un 25% a partir de la vigencia de la presente ley.
Este porcentaje de reajuste se aplicará sobre los sueldos y jornales reajustados en conformidad con la ley N.o 12,006.
En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerará también sueldo y jornal reajustado en conformidad a la ley N.o 12,006, las diferencias de sueldos y jornales que se pagan al personal de dicha Empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.o de la mencionada ley, las que tienen el carácter de sueldo y jornal base de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 12,405.
El mayor gasto que represente este reajuste será de cargo de las propias instituciones.
Estas disposiciones no se aplicarán al Banco del Estado de Chile que, por la naturaleza jurídica de sus empleados y calidad de entidad autónoma, se regirá por las normas establecidas para los empleados y obreros del Sector Privado.
NOTA:
El artículo 11 de la LEY 12525, publicada el 12.09.1957, declaró que, para el solo efecto de la aplicación de este artículo, los tratos y primas de kilometraje del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerarán jornal o sueldo base.
El artículo 11 de la LEY 12525, publicada el 12.09.1957, declaró que, para el solo efecto de la aplicación de este artículo, los tratos y primas de kilometraje del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerarán jornal o sueldo base.
NOTA: 1
El artículo 70 de la LEY 13305, publicada el 06.04.1959, declaró que el reajuste ordenado por este artículo, ha debido y deberá calcularse para los personales de las instituciones que señala, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
El artículo 70 de la LEY 13305, publicada el 06.04.1959, declaró que el reajuste ordenado por este artículo, ha debido y deberá calcularse para los personales de las instituciones que señala, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.