Artículo 15. Las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos del servicio, de los ex funcionarios de los Servicios a que se refieren los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la presente ley, se reajustarán en los porcentajes que se indican en dichos artículos y reducidos a:
    Un 25% para los beneficiarios o causantes con 10 años de servicios efectivos y con menos de 15 años;
    Un 50% para los beneficiarios o causantes con 15 años de servicios efectivos y menos de 20;
    Un 80% para los beneficiarios o causantes con 20 años de servicios efectivos y menos de 25, y
    Los que tengan 25 años de servicios efectivos o más o que hayan obtenido el beneficio por incapacidad física o accidentes en actos del servicio y las pensiones de montepío, tendrán un reajuste equivalente al 100 por ciento de los porcentajes que correspondan en cada caso.
    Este reajuste se pagará directamente por Tesorería, previa presentación de un certificado extendido por la Dirección de Pensiones, en el que se expresará el porcentaje de reajuste que le corresponda.
    El mayor gasto que importe este reajuste para los ex funcionarios de los Servicios a que se refiere el artículo 3.o será de cargo de las instituciones que se enumeran en el mismo artículo. Para este efecto, esas instituciones, sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus presupuestos, creando los ítem especiales que corresponda, los que serán proveídos mediante los traspasos que sean necesarios.
    Declárase que la presente ley no modifica lo dispuesto en el artículo 179 del Estatuto Administrativo, D.F.L. N.o 256, de 1953, el que continuará vigente en todas sus partes.

NOTA:
      El artículo 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, declaró que el reajuste de las pensiones de jubilación, retiro y montepío a que se refiere este artículo, comprende, también, a las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de Enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.