Artículo 29. Substitúyese en el inciso primero delLEY 12835
Art. 1º
D.O. 11.12.1957
LEY 12919
Art. 31
D.O. 01.08.1958 artículo 15.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%".
Art. 1º
D.O. 11.12.1957
LEY 12919
Art. 31
D.O. 01.08.1958 artículo 15.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%".
Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar del 1º de Enero de 1959, una suma equivalente al 13,5 por ciento del rendimiento estimativo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pondrá por duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios.
En todo caso, determinado el rendimiento efectivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de cada año, se procederá en la forma que a continuación se indica:
Si resultare saldo a favor de la Empresa en relación con la estimación a que se refiere el inciso segundo, deberá enterarse de inmediato el excedente. Si resultare saldo en contra de la Empresa, deberá imputarse éste por duodécimas partes, a la cuota correspondiente al año siguiente.