Articulo 33. Reemplázase el artículo 11.o de la ley N.o 12,084, por los siguientes:
"Artículo 11.o. Establécese un impuesto especial de 100% sobre el valor FOB de los automóviles, station-wagons y similares y de los chassis para los mismos vehículos que se importen al país.
Establécese, asimismo, un impuesto especial del 50% sobre el valor FOB de los furgones que se importen al país.
La fiscalización, aplicación y recaudación de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores estará a cargo del Servicio de Aduanas.
Fíjanse los mismos impuestos sobre el valor de fábrica de los automóviles, station-wagons, furgones y similares y de los chassis de los automóviles, station-wagons, furgones y similares fabricados en el país, respectivamente.
A los automóviles, station-wagons, furgones y similares que se armen en el país, les afectarán los mismos impuestos establecidos en este artículo para los vehículos similares que se importen armados.
La transformación de un vehículo motorizado, importado con posterioridad al 18 de Agosto de 1956, en automóvil o station-wagons, pagará un impuesto del 100% sobre el valor FOB del vehículo importado.
Si se transformare un furgón en automóvil o station-wagons que hubiere pagado el impuesto a que se refiere el inciso segundo, el tributo ascenderá en este caso al 50% sobre el valor FOB del furgón transformado.
No se aplicará el pago de este impuesto, sino el del artículo 11.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, a los vehículos motorizados importados por armadurías para ser armados en Chile, que hubieren sido embarcados con anterioridad al 16 de Enero de 1957.
Los vehículos gravados en este artículo responderán preferentemente al Fisco del pago de este tributo y de las sanciones a que hubiere lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, el Servicio de Cobranza Judicial de Impuesto podrá perseguir, retener o secuestrar la mercadería, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentra el vehículo, para hacer efectivo lo adeudado.
En todo caso, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que han intervenido o intervinieren en el hecho gravado, ya sea en su fabricación o armaduría o como vendedores o adquirentes.
Las infracciones a la ley o al reglamento serán sancionadas por los Servicios de Aduana, de acuerdo con su Ordenanza General, o por la Dirección General de Impuestos Internos con una multa que no será inferior a diez mil pesos ni superior a la mitad del impuesto adeudado.
Estarán exentos del impuesto especial que se establece en el inciso segundo de este artículo, los furgones que se internen al país, siempre que el depósito para su importación que debe efectuarse en conformidad a las disposiciones establecidas al respecto por la Comisión de Cambios Internacionales hubiere sido hecho en el Banco Central antes del 16 de Enero de 1957.
Estarán exentos, asimismo, del impuesto especial que se establece en el inciso segundo de este artículo, los furgones que se internen a la provincia de Magallanes, siempre que se importen para ser utilizados en dicha provincia. En caso contrario, o si posteriormente el vehículo es sacado de ella, deberá pagarse el impuesto correspondiente.
Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuesto que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil.
La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento para fines diferentes al servicio público será penada con el comiso del automóvil, el cual será rematado y el producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del remate.
Estos automóviles no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere otorgado esta autorización y se destinen a un objeto distinto del servicio público, pagarán el impuesto establecido en el artículo anterior.
En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán patentes de alquiler a los automóviles que posean taxímetros.
En las Municipalidades fuera del departamento de Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso del taxímetro.
La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.
Exceptúase, además, de este impuesto a la internación de automóviles, station-wagons o similares, comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales.
Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18 de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha de publicación de la presente ley, de propiedad de los funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha indicada.
Por último, no estarán afectas al pago de este impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de Carabineros.
En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de los dos años contados desde su internación los vehículos exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse previamente en arcas fiscales su monto, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Cuando el vendedor del automóvil sea representante de nación extranjera, será responsable del pago del impuesto únicamente el comprador del automóvil.
Las excepciones que se establecen en la presente ley serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar alguna otra.
NOTA:
El artículo 2 de la LEY 14883, publicada el 04.09.1962, estableció que las franquicias consultadas en su artículo 1º, comprende el impuesto especial establecido en este artículo.
El artículo 2 de la LEY 14883, publicada el 04.09.1962, estableció que las franquicias consultadas en su artículo 1º, comprende el impuesto especial establecido en este artículo.