Artículo 36. Declárase que el sentido del inciso tercero del artículo 179 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, al autorizar la reliquidación de sus pensiones, en las condiciones que allí se establecen, a los funcionarios que al jubilar hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón, fue el de beneficiar a todos los ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que jubilaron en el cargo de Visitador o de Administrador de Zona, o en alguno de los de Inspector grado 3.o a que se refiere el artículo 43.o de la ley N.o 9,311, cualquiera que haya sido la época en que cesaron en sus cargos y que, en consecuencia, a partir de la vigencia del citado D. F. L. los aludidos funcionarios han tenido derecho a reliquidar sus pensiones, o bien simplemente a jubilar, de acuerdo con las normas del precepto indicado.
    Igualmente se declara que quedan comprendidos enLEY 12861
Art. 62
D.O. 07.02.1958
este artículo y tendrán derecho a reliquidar sus pensiones en la forma en él establecida, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que, habiendo desempeñado los cargos de Administrador de Zona y de Visitador, jubilaron por ascenso como Jefe o Administrador de la Sección Rentas de la Dirección General, grado el más alto del Escalafón.