Artículo 38. Declárase que los Receptores y Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, que hayan jubilado con sueldos de asimilación al de los funcionarios comprendidos en el artículo 179.o, inciso tercero, de. D. F. L. N.o 256, tienen el mismo derecho a reliquidar sus pensiones que asiste a dichos funcionarios y por lo tanto deberá considerarse en la reliquidación la asignación de estímulo contemplada como sueldo para todos los efectos legales en el artículo 100.o de la ley N.o 11,764.