Artículo 43. Concédese un plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que el personal de la Administración Pública y aquel que habiéndose retirado de ella aún tengan en trámite su expediente de jubilación, pueda acogerse a los beneficios establecidos en los números 8 y 11 del artículo 182 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953. De igual beneficio gozarán los periodistas a que se refiere el artículo 8.o de la ley N.o 7.790 y otras disposiciones legales sobre la misma materia.