Artículo 50. El Superintendente y el Intendente de Aduanas tendrán las categorías 2ª. y 4ª., respectivamente, de la escala de categorías, grados y sueldos establecida en el artículo 19 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
    Los cambios de categorías dispuestos en el presente artículo no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74 del mismo Estatuto Administrativo.