Artículo 65. El mayor gasto que signifique el aumento de pensiones de jubilación y montepío de los ex empleados y obreros municipales, será de cuenta de las respectivas Municipalidades, con cargo a los recursos que a dichas Corporaciones le concede la presente ley, debiendo las Instituciones de que se trata, poner a disposición de las Cajas de Previsión que corresponda las cantidades necesarias para el pago del reajuste que se otorga a dichas pensiones.