Artículo 66. Para los efectos de la aplicación de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos y jornales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones contempladas en los artículos 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatutos de los Empleados Municipales de la República y artículo 109.o de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; pero, dentro del plazo de tres años contado desde el 1.o de Enero de 1957, cada Municipalidad deberá encuadrarse dentro de dichas limitaciones.
Con tal fin y mientras una Municipalidad no se encuadre en los porcentajes establecidos en las disposiciones legales citadas, no podrá aumentar los sueldos de sus empleados ni los jornales de sus obreros, ni crear nuevos cargos, ni proveer las vacantes del último grado.