Artículo 85. Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o de la ley N.o 12,405, de 21 de Diciembre de 1956:
"Los Consejos de las instituciones mencionadas en el inciso anterior podrán, en consecuencia, otorgar dicha gratificación sin otra limitación que la indicada y siempre que dispongan de los recursos necesarios."
NOTA:
El artículo 1º de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó este artículo, en el sentido de que la gratificación a que se refiere es la misma que se establece en el artículo 38 de la LEY 11764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
El artículo 1º de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó este artículo, en el sentido de que la gratificación a que se refiere es la misma que se establece en el artículo 38 de la LEY 11764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.