Artículo 101. Establécese un plazo no superior a 120 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que el Presidente de la República fije el escalafón que determinará los grados de encasillamiento que afectará al personal indicado en el artículo 23.o de la ley N.o 12,428, de 17 de Enero de 1957.