Ley núm. 12,434
REAJUSTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o. Reajústanse en un 25%, a partir de la vigencia de la presente ley, los sueldos de los empleados fiscales, del Congreso Nacional y del Servicio Nacional de Salud.
No obstante, este reajuste será de un 10% para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, con excepción de los funcionarios que gocen de las rentas asignadas a los grados 10.o y 13.o, que no tendrán ningún aumento derivado de esta ley; de un 15% para el Poder Judicial y para el personal afecto a trienios dependiente del Ministerio de Educación Pública; de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción; y de un 50% para los operarios a que se refiere el artículo 61 de la ley N.o 11,764 y para los funcionarios que no gocen de :
a) Asignación de estímulo o de la que se les conceda por la presente ley;
b) Aumentos por concepto de trienios o sexenios con exclusión de los trienios congelados en el año 1945 a que se refieren las leyes números 7,236 y 10,543;
c) Asignación de acuerdo con el artículo 7.o de la ley N.o 9,856, y
d) Los beneficios de la ley N.o 10,223.
Los porcentajes de reajuste se aplicarán sobre los sueldos reajustados en conformidad a la ley N.o 12,006 más la remuneración a que se refiere el artículo 128.o de la ley N.o 10,343, la que así reajustada se incorporará al sueldo a partir de la vigencia de la presente ley.
Con todo, el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, hasta del grado 1.o, con excepción de aquellos funcionarios que se encuentren gozando de las rentas asignadas a los grados 10.o y 13.o, que no gozare de quinquenios o que tuviere hasta dos, percibirá una bonificación compensatoria mensual, equivalente al 5% de su sueldo imponible, la que subsistirá hasta que dicho personal complete el tercer quinquenio o comience a gozar de remuneraciones asignadas a categorías.
Artículo 2.o. Los jornales de los obreros fiscales se reajustarán en un 25% a partir de la vigencia de la presente ley, con exclusión de los obreros agrícolas del Servicio Nacional de Salud, que están afectos al D. F.
L. N.o 243, de 23 de Julio de 1953.
Artículo 3.o Los sueldos y jornales de los empleados y obreros de las instituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomas y de las Municipalidades se reajustarán en un 25% a partir de la vigencia de la presente ley.
Este porcentaje de reajuste se aplicará sobre los sueldos y jornales reajustados en conformidad con la ley N.o 12,006.
En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerará también sueldo y jornal reajustado en conformidad a la ley N.o 12,006, las diferencias de sueldos y jornales que se pagan al personal de dicha Empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.o de la mencionada ley, las que tienen el carácter de sueldo y jornal base de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 12,405.
El mayor gasto que represente este reajuste será de cargo de las propias instituciones.
Estas disposiciones no se aplicarán al Banco del Estado de Chile que, por la naturaleza jurídica de sus empleados y calidad de entidad autónoma, se regirá por las normas establecidas para los empleados y obreros del Sector Privado.
Artículo 4.o.- A partir del 21 de Mayo de 1957, el monto de la dieta parlamentaria será de $ 125.000 mensuales.
Artículo 5.o. La asignación especial de título establecida en las leyes N.os 9,629, 10,336, 10,990, artículo 75.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, e inciso tercero del artículo 27.o de la ley N.o 11,469, modificado por el artículo 120.o de la ley N.o 11,764, estará sujeta a las normas establecidas en las letras a) y b) del artículo 9.o de la ley N.o 9,987 y del D. F. L.
Nº 422, de 1953, y será equivalente a un 50% de los sueldos reajustados de acuerdo con la presente ley.
Asimismo, la asignación de que disfruta el personal del Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de 1954, se reemplaza por una equivalente al mismo porcentaje indicado en el inciso precedente, calculado sobre las remuneraciones imponibles reajustadas y será considerada sueldo para todos los efectos legales.
El gasto que significa el pago de esta asignación al personal del Congreso Nacional se imputará a los fondos consultados en los ítem 02/01/02-f, 02/02/02-f y 02/03/02-f del Presupuesto vigente que no se entregarán al Congreso Nacional y a los mayores recursos que otorga esta ley.
Igualmente, gozarán de una asignación del mismo monto de la del inciso primero los Inspectores de Servicios de la Contraloría General de la República, incluidos en el escalafón especial a que se refiere el artículo 41 de la ley N.o 10,336.
El mayor gasto que represente el pago de esta asignación a los profesionales del Ministerio de Obras Públicas se imputará: a) al 2,5% de los fondos ordinarios y especiales de que dispongan para las obras las reparticiones correspondientes de ese Ministerio, y b) al excedente del porcentaje de los fondos a que se refiere el artículo 41.o del D. F. L. N.o 150, de 1953.
Las deducciones indicadas en las letras a) y b) se contabilizarán en una cuenta única general.
Los excedentes de esta cuenta que al 31 de Diciembre de cada año no se inviertan en los objetivos indicados en el presente artículo se reintegrarán a los ítem de obras que correspondan.
El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Contraloría General de la República se cargará a los fondos que el Contralor General de la República está autorizado para girar de acuerdo con el artículo 165 de la ley N.o 10,336, Orgánica de la Contraloría General. De conformidad con lo que éste mayor gasto signifique se rebajará el saldo de la cuenta especial a que se refiere dicho artículo 165.
El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social se deducirá de las entradas propias del organismo mencionado, consultadas en el decreto con fuerza de ley N.o 56-1,790, de 1943, en el artículo 79.o de la ley N.o 8,283 y en el D. F. L. N.o 219, de 1953.
Derógase el artículo 75 de la ley N.o 11,764.
Artículo 6.o. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 75.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, por el siguiente:
"Esta asignación será considerada como sueldo para los efectos de la jubilación, retiro, montepío, desahucio y viáticos."
Artículo 7.o. El cargo de Director del Presupuesto y Finanzas debe ser desempeñado por una persona que tenga el título de Ingeniero Comercial, Abogado, Ingeniero o Contador.
Artículo 8.o. El mayor gasto que signifique aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8.o de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se considerará suplementada la partida global que se consulte en la Ley de Presupuestos de 1957.
Artículo 9.o. La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
Artículo 10. Reemplázase el texto de la letra e) del artículo 11 de la ley N.o 10,223, por el siguiente:
"e) Del 5% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales la institución empleadora acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o estímulo. En el Servicio Nacional de Salud esta asignación deberá ser acordada a propuesta del Director General y con el voto conforme de los dos tercios de los miembros de su Consejo".
Artículo 11. Suprímese el inciso quinto del artículo 11.o de la ley N.o 10,223, que empieza: "En ningún caso el profesional funcionario tendrá derecho... etc.".
Artículo 12. Reemplázase el artículo 12.o de la ley N.o 10,223, por el siguiente:
"Artículo 12.o El sueldo o remuneración máxima que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con la disposición de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9.o, 10.o, 11.o y 15.o será de $ 320.000 mensuales."LEY 12865
Art. 2º
D.O. 20.02.1958
Art. 2º
D.O. 20.02.1958
Artículo 13. El mayor gasto que representan los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley para los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, Universidad de Chile y Técnica del Estado e instituciones de previsión será de cargo a los recursos propios de estas instituciones.
Artículo 14. No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda extranjera.
Artículo 15. Las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos del servicio, de los ex funcionarios de los Servicios a que se refieren los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la presente ley, se reajustarán en los porcentajes que se indican en dichos artículos y reducidos a:
Un 25% para los beneficiarios o causantes con 10 años de servicios efectivos y con menos de 15 años;
Un 50% para los beneficiarios o causantes con 15 años de servicios efectivos y menos de 20;
Un 80% para los beneficiarios o causantes con 20 años de servicios efectivos y menos de 25, y Los que tengan 25 años de servicios efectivos o más o que hayan obtenido el beneficio por incapacidad física o accidentes en actos del servicio y las pensiones de montepío, tendrán un reajuste equivalente al 100 por ciento de los porcentajes que correspondan en cada caso.
Este reajuste se pagará directamente por Tesorería, previa presentación de un certificado extendido por la Dirección de Pensiones, en el que se expresará el porcentaje de reajuste que le corresponda.
El mayor gasto que importe este reajuste para los ex funcionarios de los Servicios a que se refiere el artículo 3.o será de cargo de las instituciones que se enumeran en el mismo artículo. Para este efecto, esas instituciones, sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus presupuestos, creando los ítem especiales que corresponda, los que serán proveídos mediante los traspasos que sean necesarios.
Declárase que la presente ley no modifica lo dispuesto en el artículo 179 del Estatuto Administrativo, D.F.L. N.o 256, de 1953, el que continuará vigente en todas sus partes.
Artículo 16. El Presidente de la República entregará a las Universidades Católica y Popular Pedro Aguirre Cerda, por una sola vez, las sumas de $ 20.000.000 y $ 2.000.000, respectivamente, con el fin de bonificar a su personal docente y administrativo.
Artículo 17. El Presidente de la República entregará a la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad Austral de Valdivia, por una sola vez, las sumas de $ 10.000.000 y $ 5.000.000, respectivamente, con el fin de bonificar a su personal docente y administrativo.
Artículo 18. El Presidente de la República entregará a la Universidad Técnica "Federico Santa María", por una sola vez, la cantidad de $ 40.000.000, como aporte extraordinario.
Artículo 19. El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Concepción la cantidad de $ 121.000.000, para que cumpla con las disposiciones del artículo 1.o de la presente ley.
Artículo 20. El personal de obreros permanentes de la Dirección de Obras Ferroviarias, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, quedará afecto, a partir de la vigencia de la presente ley, al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El traspaso de imposiciones y demás condiciones inherentes al cambio de régimen de previsión que consulta este artículo se sujetará a las normas señaladas en la ley N.o 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, y sus modificaciones posteriores, sobre continuidad de la previsión.
Las imposiciones de dicho personal se determinarán, en lo sucesivo, sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba, sean a jornal o a precios unitarios.
El personal a que se refiere este artículo estará afecto, asimismo, a los beneficios establecidos en el Título XII del Estatuto Administrativo para Funcionarios de la Administración Pública, contenido en el D.F.L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, sobre desahucio.
Los años servidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley se computarán solamente para los efectos de la jubilación.
Artículo 21. Las contribuciones de cualquiera naturaleza que afecten a los bienes raíces agrícolas se pagaran durante el año 1957 con un recargo del 40%.
El producto de este impuesto será íntegramente de beneficio fiscal.
Artículo 22. Para todos los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y demás leyes tributarias que se refieren al sueldo vital, se considerará que el sueldo vital de 1956 fue de $ 26.956 y que el sueldo vital de cada uno de los años siguientes será dicha suma, más los reajustes legales que se hayan producido hasta el año respectivo inclusive.
Artículo 23. Fíjanse las siguientes tasas únicas de impuestos sobre la renta, cuyo texto definitivo se contiene en el decreto supremo N.o 2,106, de 15 de Marzo de 1954:
a) 25% en el artículo 8.o y 18% para los dividendos de acciones nominativas señalados en el artículo 5.o transitorio de la ley N.o 11,575;
b) 23% en el artículo 12;
c) 20% y 23%, respectivamente, en el artículo 24;
d) 29%, en el artículo 28;LEY 12462
Art. 59
D.O. 06.07.1957
Art. 59
D.O. 06.07.1957
e) 25%, en el artículo 30;
f) 10%, en el artículo 31;
g) 3,5%, en el artículo 39;
h) 10%, en el artículo 43;
i) 10%, en la letra a) del artículo 48, y
j) en la letra b) del artículo 48, las rentas que no excedan de un sueldo vital anual estarán exentas de este impuesto complementario;
Sobre la parte de renta que exceda de un sueldo vital anual y que no pase de dos sueldos vitales anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de dos sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de tres sueldos vitales anuales, 12%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de tres sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de cinco sueldos vitales anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de cinco sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 24%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de diez sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 38%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de veinte sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de cincuenta sueldos vitales anuales, 50%; y
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta anual de cincuenta sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas, 62%;
k) 25%, en las letras a) y b) del artículo 53.o.
NOTA:
El inciso 2º del artículo 59 de la LEY 12462, declaró que las rentas devengadas u obtenidas del 1º de enero de 1956, por las empresas a que se refería la disposición suprimida, estarán afectas a la tasa ordinaria de 29% establecida por la parte no modificada de la letra d) de este artículo.
El inciso 2º del artículo 59 de la LEY 12462, declaró que las rentas devengadas u obtenidas del 1º de enero de 1956, por las empresas a que se refería la disposición suprimida, estarán afectas a la tasa ordinaria de 29% establecida por la parte no modificada de la letra d) de este artículo.
Artículo 24. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto definitivo se contiene en el decreto supremo N.o 2,106, de 15 de Marzo de 1954:
a) Agregar al inciso final de la letra a) del artículo 53.o, la siguiente frase: "o que hayan pagado por concepto de segunda categoría en el caso del inciso segundo de esta letra.";
b) Agregar al artículo 55.o, lo siguiente: "y las acciones liberadas en el caso de la letra "l" del artículo 11. No obstante, si dentro del plazo de cinco años contado desde la emisión, el accionista residente en el extranjero enajenare su acción, deberá pagar el impuesto adicional correspondiente al valor de emisión.", y
c) Agregar al inciso penúltimo del artículo 48.o, letra b), lo siguiente: "ni de adicional en su caso".
Artículo 25. Fíjanse en los incisos primero y segundo del artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fija el texto refundido de la Ley de Impuestos a la Internación y Cifra de Negocios, las tasasLEY 12861
Art. 35
D.O. 07.02.1958 únicas del 15% y 16%, respectivamente", siendo aplicables sobre la tasa del inciso primero los recargos del 50% y 100% señalados en el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y quedanLEY 12861
Art. 35
D.O. 07.02.1958 permanentes.
Art. 35
D.O. 07.02.1958 únicas del 15% y 16%, respectivamente", siendo aplicables sobre la tasa del inciso primero los recargos del 50% y 100% señalados en el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y quedanLEY 12861
Art. 35
D.O. 07.02.1958 permanentes.
Artículo 26. Déjanse sin efecto las diferentes leyes en vigencia en la parte que aumenten permanente y transitoriamente las tasas básicas de impuestos a la renta y de cifra de negocios establecidas en el artículo 7.o del decreto N.o 2,772.
Deróganse, asimismo, los impuestos extraordinarios sobre la renta establecidos en el artículo 37.o de la ley N.o 6,640.
Artículo 27. Las nuevas tasas regirán respecto de las rentas obtenidas o devengadas desde el 1.o de Enero de 1956, salvo las de las categorías 2a. y 5a. y de cifra de negocios, que se aplicarán sobre las rentas devengadas desde la vigencia de esta ley.
Artículo 28. Substitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12,084, por el siguiente:
"Artículo 4.o Los cigarrillos pagarán los siguientes impuestos:
a) Sesenta por ciento sobre su precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior, se aplicará uno extraordinario de quince pesos a cada paquete, caja o envoltorio, hasta el precio de venta al consumidor de setenta y cinco pesos por cada veinte cigarrillos y de treinta pesos a los de precio superior.
c) Para los efectos de determinar el impuesto que sobre los cigarrillos establece la letra a) de este artículo, se considerará que el precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio es inferior en una suma igual al gravamen que a los mismos les afecta en conformidad con la letra b), del mismo artículo."
Artículo 29. Substitúyese en el inciso primero del artículo 15.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%".
El producto de este aumento se contabilizará en una cuenta especial y se entregará, mensualmente, a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado hasta concurrencia de la suma de $ 1.300.000.
Cubierta esta suma, cesará la aplicación del aumento establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 30. Agrégase al artículo 3.o del Título I de la ley N.o 12,120, el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo anterior, la tasa será del 15% en la transferencia de vinos, champañas y licores que se expendan en restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquiera otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo."
Artículo 31. Agrégase a la letra a) del inciso séptimo del artículo 1.o de la ley N.o 12,120, la siguiente frase, sustituyéndose el punto y coma (;) por una coma "con excepción de las cuchillerías fabricadas de esta última aleación que no contengan plata en su elaboración;".
Artículo 32. Fíjase en 9% la cuota de participación que le corresponderá percibir a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública a contar desde el 1.o de Enero de 1957 sobre los Impuestos a las Rentas de Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categorías, Global Complementario y Adicional (excepto Cobre) y sobre el Impuesto a la Compraventa de Bienes Inmuebles.
A contar desde la misma fecha, los recursos correspondientes a esta cuota de participación serán depositados diariamente por las Tesorerías que los recauden en la cuenta especial que dicha Caja tiene en el Banco del Estado de Chile.
Artículo 33. Reemplázase el artículo 11.o de la ley N.o 12,084, por los siguientes:
"Artículo 11.o. Establécese un impuesto especial de 100% sobre el valor FOB de los automóviles, station-wagons y similares y de los chassis para los mismos vehículos que se importen al país.
Establécese, asimismo, un impuesto especial del 50% sobre el valor FOB de los furgones que se importen al país.
La fiscalización, aplicación y recaudación de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores estará a cargo del Servicio de Aduanas.
Fíjanse los mismos impuestos sobre el valor de fábrica de los automóviles, station-wagons, furgones y similares y de los chassis de los automóviles, station-wagons, furgones y similares fabricados en el país, respectivamente.
A los automóviles, station-wagons, furgones y similares que se armen en el país, les afectarán los mismos impuestos establecidos en este artículo para los vehículos similares que se importen armados.
La transformación de un vehículo motorizado, importado con posterioridad al 18 de Agosto de 1956, en automóvil o station-wagons, pagará un impuesto del 100% sobre el valor FOB del vehículo importado.
Si se transformare un furgón en automóvil o station-wagons que hubiere pagado el impuesto a que se refiere el inciso segundo, el tributo ascenderá en este caso al 50% sobre el valor FOB del furgón transformado.
No se aplicará el pago de este impuesto, sino el del artículo 11.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, a los vehículos motorizados importados por armadurías para ser armados en Chile, que hubieren sido embarcados con anterioridad al 16 de Enero de 1957.
Los vehículos gravados en este artículo responderán preferentemente al Fisco del pago de este tributo y de las sanciones a que hubiere lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, el Servicio de Cobranza Judicial de Impuesto podrá perseguir, retener o secuestrar la mercadería, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentra el vehículo, para hacer efectivo lo adeudado.
En todo caso, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que han intervenido o intervinieren en el hecho gravado, ya sea en su fabricación o armaduría o como vendedores o adquirentes.
Las infracciones a la ley o al reglamento serán sancionadas por los Servicios de Aduana, de acuerdo con su Ordenanza General, o por la Dirección General de Impuestos Internos con una multa que no será inferior a diez mil pesos ni superior a la mitad del impuesto adeudado.
Estarán exentos del impuesto especial que se establece en el inciso segundo de este artículo, los furgones que se internen al país, siempre que el depósito para su importación que debe efectuarse en conformidad a las disposiciones establecidas al respecto por la Comisión de Cambios Internacionales hubiere sido hecho en el Banco Central antes del 16 de Enero de 1957.
Estarán exentos, asimismo, del impuesto especial que se establece en el inciso segundo de este artículo, los furgones que se internen a la provincia de Magallanes, siempre que se importen para ser utilizados en dicha provincia. En caso contrario, o si posteriormente el vehículo es sacado de ella, deberá pagarse el impuesto correspondiente.
Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuesto que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil.
La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento para fines diferentes al servicio público será penada con el comiso del automóvil, el cual será rematado y el producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del remate.
Estos automóviles no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere otorgado esta autorización y se destinen a un objeto distinto del servicio público, pagarán el impuesto establecido en el artículo anterior.
En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán patentes de alquiler a los automóviles que posean taxímetros.
En las Municipalidades fuera del departamento de Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso del taxímetro.
La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.
Exceptúase, además, de este impuesto a la internación de automóviles, station-wagons o similares, comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales.
Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18 de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha de publicación de la presente ley, de propiedad de los funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha indicada.
Por último, no estarán afectas al pago de este impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de Carabineros.
En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de los dos años contados desde su internación los vehículos exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse previamente en arcas fiscales su monto, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Cuando el vendedor del automóvil sea representante de nación extranjera, será responsable del pago del impuesto únicamente el comprador del automóvil.
Las excepciones que se establecen en la presente ley serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar alguna otra.
Artículo 34. Reemplázase el texto actual de la letra c) del inciso segundo del N.o 23 del artículo 7.o de la ley N.o 11,729, por el siguiente:
"Las mercaderías embarcadas en aquellos puertos en los cuales no existe Cónsul de Chile, en lo que se refiere a certificados de facturas comerciales y conocimientos de embarque. En este caso, los derechos correspondientes serán cobrados por las Aduanas".
El presente artículo se aplicará a contar del 8 de Enero de 1955.
Artículo 35. Libérase del pago de toda contribución, como asimismo de los gravámenes de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado e impuestos establecidos en la Ley del Servicio de Seguro Social, a las subvenciones que conceda el Estado o cualquier organismo dependiente de él, a las distintas Federaciones o Asociaciones Deportivas Amateurs con personalidad jurídica.
Asimismo, quedan exentos de estos mismos tributos los recibos o documentos de rendición de cuentas que tengan que hacer las distintas Federaciones o Asociaciones Deportivas Amateurs.
Artículo 36. Declárase que el sentido del inciso tercero del artículo 179 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, al autorizar la reliquidación de sus pensiones, en las condiciones que allí se establecen, a los funcionarios que al jubilar hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón, fue el de beneficiar a todos los ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que jubilaron en el cargo de Visitador o de Administrador de Zona, o en alguno de los de Inspector grado 3.o a que se refiere el artículo 43.o de la ley N.o 9,311, cualquiera que haya sido la época en que cesaron en sus cargos y que, en consecuencia, a partir de la vigencia del citado D. F. L. los aludidos funcionarios han tenido derecho a reliquidar sus pensiones, o bien simplemente a jubilar, de acuerdo con las normas del precepto indicado.
Igualmente se declara que quedan comprendidos enLEY 12861
Art. 62
D.O. 07.02.1958 este artículo y tendrán derecho a reliquidar sus pensiones en la forma en él establecida, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que, habiendo desempeñado los cargos de Administrador de Zona y de Visitador, jubilaron por ascenso como Jefe o Administrador de la Sección Rentas de la Dirección General, grado el más alto del Escalafón.
Art. 62
D.O. 07.02.1958 este artículo y tendrán derecho a reliquidar sus pensiones en la forma en él establecida, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que, habiendo desempeñado los cargos de Administrador de Zona y de Visitador, jubilaron por ascenso como Jefe o Administrador de la Sección Rentas de la Dirección General, grado el más alto del Escalafón.
Artículo 37. Declárase para todos los efectos legales, que lo dispuesto en el artículo 132.o de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de 1954, entró en vigencia desde el 1.o de Julio de 1954 para los Vice-Presidentes de organismos de previsión que hayan cesado en sus funciones en el año 1954.
Artículo 38. Declárase que los Receptores y Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, que hayan jubilado con sueldos de asimilación al de los funcionarios comprendidos en el artículo 179.o, inciso tercero, de. D. F. L. N.o 256, tienen el mismo derecho a reliquidar sus pensiones que asiste a dichos funcionarios y por lo tanto deberá considerarse en la reliquidación la asignación de estímulo contemplada como sueldo para todos los efectos legales en el artículo 100.o de la ley N.o 11,764.
Artículo 39. Declárase que la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 101.o de la ley N.o 11.764, ha debido y debe calcularse y pagarse en cada semestre y a contar desde el segundo semestre del año 1954, inclusive, sobre la totalidad de las remuneraciones anuales imponibles de que estuviere gozando el personal a la fecha de cada balance semestral.
Artículo 40. Lo dispuesto en el artículo 204 del D.
F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, no se aplicará a la Contraloría General de la República, Dirección General de Impuestos Internos, Tesorería General de la República ni al Servicio de Aduanas.
Artículo 41. Se aplicará al personal de las instituciones semifiscales lo dispuesto en el artículo 180 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953.
A los funcionarios semifiscales que se hayan accidentado o se accidenten en actos del servicio y que fueren declarados incapacitados para trabajar por el Servicio Médico Nacional de Empleados, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 176 del D. F. L.
N.o 256, de 1953. El mayor gasto será de cargo de la respectiva institución.
Artículo 42. Intercálase en el N.o 8 del artículo 182 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, a continuación de la palabra "instituciones" la expresión "fiscales", seguida de una coma.
Artículo 43. Concédese un plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que el personal de la Administración Pública y aquel que habiéndose retirado de ella aún tengan en trámite su expediente de jubilación, pueda acogerse a los beneficios establecidos en los números 8 y 11 del artículo 182 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953. De igual beneficio gozarán los periodistas a que se refiere el artículo 8.o de la ley N.o 7.790 y otras disposiciones legales sobre la misma materia.
Artículo 44. Autorízase a las instituciones semifiscales para consolidar los préstamos o anticipos de carácter colectivo que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley hayan otorgado a su personal hasta por un monto de dos meses de remuneraciones imponibles por funcionario.
La amortización de estas deudas se hará por un plazo máximo de 5 años.
Los egresos correspondientes a estos anticipos o préstamos serán con cargo a los fondos de la institución.
No se entenderá comprendido en esta consolidación el anticipo de treinta mil pesos establecido en la ley N.o 12.405.
Artículo 45. Reemplázase en el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 11,987, de 25 de Noviembre de 1955, las palabras "a la fecha de promulgación de la presente ley" por estas otras "al 31 de Diciembre de 1956".
Artículo 46. Los cargos a contrata de la Superintendencia del Cobre y Salitre, contemplados en la Ley de Presupuestos, pasarán a formar parte de la planta permanente de la Superintendencia del Cobre y Salitre.
La provisión de los nuevos cargos de la planta permanente se hará con los funcionarios en actual servicio y por estricto orden de escalafón. Para los efectos del artículo 74 del D. F. L. Nº 256, no importarán ascensos.
Los funcionarios contratados actualmente ingresarán a la planta permanente del Servicio en los últimos lugares de los respectivos escalafones.
Artículo 47. Para los efectos de mantener la actual estructura jerárquica de la Superintendencia del Cobre y Salitre, se le asignan las siguientes categorías a los cargos que a continuación se indican:
2ª. Categoría Ingeniero Superintendente.
3ª. Categoría Ingeniero Intendente.
4ª. Categoría Abogado Secretario.
Artículo 48. Para ser designado en los cargos de Jefe del Departamento de Mensura y de Topógrafo de la planta técnica de la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales, será necesario poseer un título profesional universitario relacionado con el desempeño de estas funciones, como ser de Ingenieros, Técnicos o Constructores Civiles, sin perjuicio de los funcionarios que actualmente los desempeñan sin esa exigencia.
Los funcionarios que actualmente cumplan con dicho requisito, gozarán de la asignación especial de título.
Artículo 49. Reemplázase la glosa "Jefe de Costos", que aparece bajo el rubro Sub-Sección Costos, de la planta permanente de l Subsecretaría de Transportes, ítem 17/09/01, Sueldos Fijos, por la de "Jefe de Costos, Ingeniero Comercial o Contador", y reemplázase la glosa "Secretario General", que figura en la planta permanente de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, ítem 17/07/01, Sueldos Fijos, por la de "Secretario General Abogado".
Artículo 50. El Superintendente y el Intendente de Aduanas tendrán las categorías 2ª. y 4ª., respectivamente, de la escala de categorías, grados y sueldos establecida en el artículo 19 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
Los cambios de categorías dispuestos en el presente artículo no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74 del mismo Estatuto Administrativo.
Artículo 51. Créanse en la planta de la Tesorería General de la República los siguientes cargos con que se aumentará la dotación de la Tesorería Provincial de Santiago:
7ª. categoría Jefes de Control Provincial (2) y Jefe de Sucursales (1).
Grado 1.o Jefes de Ingresos (5).
Grado 2.o Tenedores de Libros (5) e Inspectores de Sucursales (3).
Grado 3.o Guarda-Almacenes de Especies Valoradas (4) y Cajeros (4).
Grado 4.o Liquidadores (10).
Grado 5.o Liquidadores (6) y Cajeros (4).
Grado 6.o Liquidadores (3) y Cajeros (7).
Grado 7.o Ayudantes (6).
Personal de Servicio
Grado 11.o Porteros (5).
Grado 12.o Porteros (5).
Artículo 52. Substitúyense por las siguientes categorías los cargos que se indican de la planta de la Tesorería General de la República:
4ª. categoría al cargo de Subtesorero;
5ª categoría al cargo de Tesorero Provincial de Santiago;
6ª. categoría a los cinco cargos de la 7ª. categoría;
7ª. categoría al cargo de Jefe del Departamento Exterior y Deuda Pública y al de Sub-Jefe del Departamento de Inspección.
Artículo 53. La provisión de los cargos creados se hará con el personal en actual servicio en la Tesorería General de la República y de acuerdo con el escalafón vigente. Los cambios de grado que se originen con la aplicación de esta ley no constituirán ascensos para los efectos del artículo 74 del D. F. L. N.o 256, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 54. La provisión de los cargos del último grado del escalafón que queden vacantes por la aplicación de esta ley, se hará con el personal de las plantas suplementarias que a juicio del Tesorero General fuere idóneo.
Artículo 55. Reemplázase en la planta de la Tesorería General de la República, en el párrafo que se refiere a los oficiales grado 1.o, la frase que dice:
"Jefes de Control Provincial (3)", por la siguiente:
"Jefes de Control Provincial (2) y Jefe de Cuentas Corrientes (1)".
Artículo 56. Suprímese en los incisos segundo y tercero del artículo 24.o de la ley N.o 12,084, la frase: "durante el presente año".
Artículo 57. Declárase que de los cargos de operadores especializados de máquinas Hollerith, creados en virtud del artículo 25.o de la ley N.o 12,084, los grados 2.o al 6.o corresponden a Técnicos Operadores y los de los grados 7.o a 9.0 a Perforadores.
Compleméntase dicha planta con dos cargos de técnicos operadores grado 6.o.
Suprímese en la planta de la Tesorería General, dos cargos de empleados contratados grado 18.o.
Artículo 58. Los sueldos aumentados en los porcentajes que establece la presente ley, se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.
Artículo 59. Derógase el artículo 5.o de la ley N.o 12,405. En consecuencia, el anticipo de sueldos a que dicha ley se refiere no será devuelto por las personas beneficiadas.
Artículo 60. Los funcionarios de las instituciones semifiscales tendrán derecho a gozar de la asignación de título establecidas en el artículo 5.o de la presente ley, reducida en un 50%. Para gozar de esta asignación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 9.o de la ley N.o 9.987.
Esta asignación será de cargo de la respectiva institución empleadora, la que se pagará sin necesidad de esperar la modificación de los correspondientes presupuestos.
Artículo 61. La Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, el Departamento del Cobre, la Empresa Nacional de Fundiciones, la Empresa Nacional del Petróleo y la Caja de Crédito y Fomento Minero, podrán crear u organizar, entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, asociaciones, sociedades o corporaciones cuyos objetivos sean el estudio de los procesos científicos, técnicos, económicos y sociales de las actividades productoras o la investigación científica y tecnológica, como medio de colaborar al desarrollo económico del país y contribuir a la enseñanza profesional y técnica.
Las Universidades de Chile y Técnica del Estado podrán aportar a las asociaciones, sociedades o corporaciones que creen o de las que formen parte las sumas necesarias provenientes de los recursos que les asignan las leyes N.os 11,575 y 11,828.
Artículo 62. Suprímense los incisos primero y segundo del artículo 39.o de la ley N.o 10,223.
Substitúyese en el inciso primero del artículo 15.o de la misma ley la frase "medico o dentista", por "médico, dentista o químico-farmacéutico" y suprímese el inciso tercero del mismo artículo.
Artículo 63. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N.o 11,704 sobre Rentas Municipales:
"Artículo 103. Se reemplaza la cifra "4%" por "6%".
"Artículo 104. Reemplázase la cifra "1%" por "3%".
Artículo 64. Prorrógase por cinco años la contribución adicional establecida en el inciso primero del artículo 14.o de la ley N.o 12,084.
Artículo 65. El mayor gasto que signifique el aumento de pensiones de jubilación y montepío de los ex empleados y obreros municipales, será de cuenta de las respectivas Municipalidades, con cargo a los recursos que a dichas Corporaciones le concede la presente ley, debiendo las Instituciones de que se trata, poner a disposición de las Cajas de Previsión que corresponda las cantidades necesarias para el pago del reajuste que se otorga a dichas pensiones.
Artículo 66. Para los efectos de la aplicación de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos y jornales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones contempladas en los artículos 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatutos de los Empleados Municipales de la República y artículo 109.o de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; pero, dentro del plazo de tres años contado desde el 1.o de Enero de 1957, cada Municipalidad deberá encuadrarse dentro de dichas limitaciones.
Con tal fin y mientras una Municipalidad no se encuadre en los porcentajes establecidos en las disposiciones legales citadas, no podrá aumentar los sueldos de sus empleados ni los jornales de sus obreros, ni crear nuevos cargos, ni proveer las vacantes del último grado.
Artículo 67. Facúltase a las Municipalidades, para modificar sus presupuestos a fin de considerar los recursos establecidos en esta ley.
Artículo 68. El personal del Instituto de Seguros del Estado, que prestaba servicios al 16 de Agosto de 1956 y que no hubiere sido registrado oportunamente en la Contraloría General de la República, se considerará como ingresado al Servicio, para todos los efectos legales, desde la fecha de sus respectivos contratos de trabajo.
Artículo 69. A los ex empleados a contrata del Instituto de Seguros del Estado se les reconocerá, para todos los efectos legales, el tiempo efectivamente servido en esa Institución según sus contratos de trabajo, aunque éstos no hayan sido registrados en la Contraloría General de la República.
Artículo 70. Reemplázase el inciso final del artículo 16.o de la ley N.o 12,417, de 31 de Diciembre de 1956, por el siguiente.
"Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos publicará en el "Diario Oficial", el último día hábil de cada uno de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre, el recargo y el promedio que regirán para el trimestre siguiente."
Artículo 71. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que actualmente forman la Oficina de Racionalización del mencionado Servicio, serán contratados con los fondos que se consultan en el ítem 06/04/04/a-4 de la Ley de Presupuestos del año 1957, sin que por ello pierdan la propiedad de los cargos de planta que ocupan dentro del respectivo escalafón. Sin embargo, las rentas que percibirá el referido personal será sólo aquella asignada a los cargos a contrata.
En la misma forma los funcionarios que se contraten en virtud de los artículos 24.o y 39.o de la ley N.o 12,084, conservarán la propiedad de sus cargos durante el año 1957.
Artículo 72. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8.o de la ley N.o 12,405 el párrafo precedido de un punto y coma (;) "los diez pesos ($ 10) etc." hasta el punto final de este inciso por lo siguiente:
"los diez pesos ($ 10) restantes ingresarán a Rentas Generales de la Nación y sólo tendrán vigencia por el año 1957".
Artículo 73. Otórgase un aporte extraordinario de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000), a la Línea Aérea Nacional para la adquisición de aviones.
Artículo 74. Reemplázase la cita "1956" por "1957" en el artículo 68.o de la ley N.o 12,084.
Artículo 75. Las dos primeras vacantes que se produzcan en el grado 4.o del escalafón de Oficiales de la Dirección General de Impuestos Internos, deberán ser proveídas con las actuales visitadoras sociales contratadas con el mismo grado en la referida repartición.
Igualmente, las dos primeras vacantes que se produzcan en el grado 6.o del mismo escalafón, deberán ser proveídas con las actuales Traductoras de Francés e Inglés contratadas con el mismo grado".
Artículo 76. La Dirección del Registro Electoral realizará la publicación y la venta al público por su precio de costo que fijará el Director, de los Padrones Electorales, Leyes Electorales, folletos de estadística electoral y demás publicaciones del Servicio Electoral que puedan ser de interés para el público. Las sumas que se perciban por tal concepto se contabilizarán por el Departamento Contaduría de la Dirección y se depositarán en la Tesorería Provincial de Santiago en una cuenta especial que se denominará "Cuenta de Depósitos del Servicio Electoral" sobre la cual girará el Director conjuntamente con el Contador Oficial del Presupuesto, para atender los gastos de instalación y mejoramiento de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral y del Tribunal Calificador, debiendo rendir cuenta documentada de tales gastos a la Contraloría General de la República.
Artículo 77. Reemplázase el artículo 103.o de la ley N.o 11,764, por el siguiente:
"Artículo 103.o El recargo de cobranza a domicilio que realiza el personal de recaudadores a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias, será el siguiente:
20% con un máximo de cincuenta pesos ($ 50), el que regirá desde la publicación de la presente ley".
Artículo 78. Las asignaciones familiares de los jubilados que paguen las Cajas de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Valparaíso serán elevadas desde el 1.o de Enero de 1957 a $ 3.600 por carga.
Las asignaciones familiares de los jubilados que pague la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago serán elevadas desde el 1.o de Enero de 1957 a $ 2.000.
El mayor gasto que importe el aumento a que se refieren los dos incisos anteriores será de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 79. Aclárase el artículo 184.o de la ley N.o 10,343, de fecha 28 de Mayo de 1952, en el sentido de que está incluido en él el personal femenino de las Municipalidades.
Artículo 80. Declárase que el artículo 26.o de la ley N.o 12,120, que fija el texto de la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones, es aplicable a las devoluciones de mercaderías que hayan tenido o tengan lugar desde el 18 de Agosto de 1956, fecha en que entró en vigencia la citada disposición legal, aun cuando la compraventa respectiva se haya efectuado antes de esa fecha.
Artículo 81. Para el único efecto del artículo 7.o de la ley N.o 12,405, de 21 de Diciembre de 1956, se entenderá que el cargo superior de Escalafón respecto de los Catalogadores Auxiliares de la Biblioteca del Congreso Nacional, es el de Catalogador Especializado, y respecto de éste, el cargo de Jefe de Sección Catalogación y Referencias Bibliográficas.
Artículo 82. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4.o de la ley N.o 12,027:
"Para sufragar sus gastos de Secretaría la Comisión podrá disponer hasta de un 6% del 10% a que se refiere el inciso tercero del artículo 2.o, debiendo rendir cuenta detallada al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio."
Artículo 83. Reemplázanse las palabras "disponer de" que aparecen en el artículo 3.o de la ley N.o 12,027 entre las palabras "podrán" y "los fondos", por esta otra "percibir".
Artículo 84. Se declara que el plazo establecido en el inciso sexto del artículo 8.o de la ley N.o 11,209 se suspende desde el momento en que el interesado solicite a la autoridad respectiva el reconocimiento de su derecho y el pronunciamiento de ésta se retrotrae a la fecha de la presentación.
Artículo 85. Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o de la ley N.o 12,405, de 21 de Diciembre de 1956:
"Los Consejos de las instituciones mencionadas en el inciso anterior podrán, en consecuencia, otorgar dicha gratificación sin otra limitación que la indicada y siempre que dispongan de los recursos necesarios."
NOTA:
El artículo 1º de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó este artículo, en el sentido de que la gratificación a que se refiere es la misma que se establece en el artículo 38 de la LEY 11764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
El artículo 1º de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó este artículo, en el sentido de que la gratificación a que se refiere es la misma que se establece en el artículo 38 de la LEY 11764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
Artículo 86. Para dar cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por Chile, el Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile, por una sola vez, la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) a fin de que dicha Corporación construya en terrenos propios el edificio destinado al Centro Latinoamericano de Ciencias Sociales.
Artículo 87. Introdúcense en la ley N.o 12,072, de 11 de Julio de 1956, las siguientes modificaciones:
Suprímese en el inciso primero del artículo 1.o la frase "por una sola vez" y reemplázase en el mismo inciso, la frase que dice: "23 de Septiembre del presente año", por la siguiente: "el penúltimo Sábado de Septiembre de cada año.".
Derógase el artículo 3.o.
El Consejo Nacional de Deportes entregará a la Federación Chilena de Remo Amateur el 30% del producto del sorteo que se efectuará en el año 1957, con un máximo de $ 10.000.000, para la adquisición de material y fomento y difusión del deporte del remo en el país.
Artículo 88. Agrégase al inciso primero del artículo 12.o de la Ley de Impuesto a la Renta, en punto seguido (.), la frase siguiente: "No obstante los Corredores de Propiedades tributarán en la sexta categoría de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43.o de la presente ley".
Artículo 89. Modifícase el inciso final del artículo 15 de la ley N.o 10,223, en la siguiente forma:
Agregar, después de la palabra "médico", las palabras "o dentistas" y después de las palabras "Colegio Médico de Chile", las palabras "o Colegio de Dentistas de Chile".
Artículo 90. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N.o 12,120, sobre impuesto a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, modificada por la ley N.o 12,428:
Reemplázase el guarismo "4%" por "5%" en los incisos primero y tercero del artículo 1.o.
En el mismo artículo 1.o derógase el inciso segundo.
Reemplázase el guarismo "4%" por "5%" en el artículo 3.o.
Artículo 91. Durante el presente año, los reajustes provenientes de la ley N.o 10,343 y modificaciones posteriores y el reajuste de la ley N.o 12,006 al personal de la Planta Adicional de la Dirección de Pavimentación Urbana se pagarán con cargo a los recursos consultados en esta ley.
Artículo 92. Si aplicadas las disposiciones de la presente ley quedare personal de las plantas permanente y suplementaria de la Administración Pública Fiscal del Estado y el del Servicio Nacional de Salud, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, con una remuneración mensual total inferior a $ 35.000 sin considerar dentro de este total la asignación familiar, gozará de una bonificación especial equivalente a la diferencia hasta completar dicha suma, que no se considerará sueldo para ningún efecto legal y que será reabsorbida por cualquier aumento posterior, sea cual fuere la causa que lo origine.
No se aplicará esta disposición al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, del pagado por horas de clases, al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio" y al de obreros pagados a jornal o en cualquier forma.
La Tesorería General de la República entregará al Servicio Nacional de Salud la cantidad de $ 356.000.000, a fin de que atienda al mayor gasto que representa esta disposición.
Artículo 93. Fíjase en la cantidad de $ 4.200 mensuales por carga la asignación familiar establecida en el artículo 27 del D. F. L. N.o 256, de 1953, para los empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Servicio Nacional de Salud, de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, de la Universidad de Concepción, de los Ferrocarriles del Estado y de los jubilados provenientes de los mismos servicios, que será de cargo fiscal.
Artículo 94. Suprímese en el artículo 9.o de la ley N.o 12,405, la frase final que dice: "los que se pagarán con cargo al impuesto que se señala en el artículo anterior."
Artículo 95. Autorízase al Presidente de la República para convertir y consolidar en el Banco Central de Chile en un documento a largo plazo la obligación actualmente vigente que por un total ascendente a $ 4.425.000.000 ha sido contratada por medio de letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, aceptadas por el Tesorero General de la República y descontadas en dicho Banco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 12,405, modificado por el artículo 24.o de la ley N.o 12,428.
El nuevo documento que se suscriba conforme a la presente ley ganará intereses del 1% anual y tendrá una amortización acumulativa del 2%, también anual. El Fisco podrá efectuar, en cualquiera época, amortizaciones extraordinarias a este documento consolidado.
El servicio de esta obligación será realizadoLEY 12462
Art. 43
D.O. 06.07.1957 semestralmente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus recursos propios.
Art. 43
D.O. 06.07.1957 semestralmente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus recursos propios.
Artículo 96. Substitúyese en el inciso cuarto del artículo 47 de la ley N.o 11,575, el guarismo "50%" por "75%".
Reemplázase en el artículo 99 de la ley N.o 11,764 la expresión "50%" por "5%".
Artículo 97. Los ingresos destinados a formar los fondos de estímulos de que tratan los artículos 47 de la ley N.o 11,575 y 99 de la ley N.o 11,764, se contabilizarán en una Cuenta Especial de Depósito que ordenará llevar la Contraloría General de la República.
El Tesorero General de la República girará sobre dicha cuenta y pondrá los fondos a disposición de los Jefes de los Servicios a que se refieren los mencionados artículos 47 y 99, hasta la concurrencia del 75% de los sueldos imponibles que se paguen en los respectivos Servicios.
El excedente que resulte, después de haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, se destinará a pagar una asignación especial de hasta un 50% de su sueldo imponible a los Directores o Jefes de Departamento del Servicio de Impuestos Internos que no gocen de asignación profesional y a los funcionarios que figuren en los escalafones mencionados en los números 3º, 4º, 7º y 8º, del artículo 32º del D. F. L. N.o 275,LEY 12861
Art. 87
D.O. 07.02.1958 de 3 de Agosto de 1953. Estos últimos funcionarios deberán tener más de 3 años en el ejercicio de sus respectivas funciones y estar calificados en lista número uno o dos. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
Art. 87
D.O. 07.02.1958 de 3 de Agosto de 1953. Estos últimos funcionarios deberán tener más de 3 años en el ejercicio de sus respectivas funciones y estar calificados en lista número uno o dos. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
El Director General de Impuestos Internos girará sobre los fondos a que se refiere el inciso anterior, hasta la concurrencia necesaria para el pago del beneficio en él establecido.
Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a lo ordenado en este artículo.
NOTA
Los artículos 15 y 83 de la LEY 12861, incluyen el cargo de Subtesorero General en los beneficios que este inciso establece.
Los artículos 15 y 83 de la LEY 12861, incluyen el cargo de Subtesorero General en los beneficios que este inciso establece.
Artículo 98. El personal dependiente de los Servicios de Obras Públicas gozará de una asignación de estímulo de hasta un 50% del sueldo imponible, que se pagará mensualmente y que será considerada como sueldo para todos los efectos legales. El mayor gasto que esto representa, se pagará con cargo a los fondos que contempla el inciso quinto del artículo 5.o. El gasto que exceda a los recursos que se señalan en el mencionado inciso se cargará a los fondos consultados en la presente ley.
Artículo 99. El personal dependiente de la Dirección General del Trabajo, gozará de una asignación de estímulo del 50% sobre sus sueldos imponibles reajustados por la o que rijan en el futuro. DichaLEY 12861
Art. 12
D.O. 07.02.1958 asignación se pagará mensualmente y se considerará como sueldo para todos los efectos legales.
Art. 12
D.O. 07.02.1958 asignación se pagará mensualmente y se considerará como sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 100. Auméntase en un medio por mil el impuesto adicional establecido en el artículo 22.o de la ley N.o 6,528, de 10 de Febrero de 1940, modificado por las leyes N.os 7,236, de 25 de Agosto de 1942, y 10,343, del año 1952.
El mayor ingreso que se obtenga por aplicación del impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará, por el año 1957, al pago de la asignación de estímulo que se establece para los funcionarios dependientes de la Dirección General del Trabajo.
Artículo 101. Establécese un plazo no superior a 120 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que el Presidente de la República fije el escalafón que determinará los grados de encasillamiento que afectará al personal indicado en el artículo 23.o de la ley N.o 12,428, de 17 de Enero de 1957.
Artículo 102. Autorízase a la Municipalidad de Santiago para aumentar su presupuesto de ingresos ordinarios del año 1957, en el ítem 2, glosa h-1 "Espectáculos Teatro Municipal", en la cantidad de $ 100.000.000 con el objeto de incorporar los fondos que producirán los espectáculos programados para la celebración del centenario del Teatro Municipal.
Autorízase, asimismo, a dicha Corporación para aumentar su presupuesto de egresos ordinarios, en el ítem 23, glosa d-4 "Espectáculos Teatro Municipal", en la citada cantidad de $ 100.000.000 con cargo a los ingresos consultados en el inciso anterior, a fin de subvenir a los gastos que demandarán los mismos espectáculos.
Artículo 103. El Presidente de la República entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de los fondos que se le adeuda, la cantidad de dinero necesaria para que el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras preste a sus imponentes hasta tres meses de sueldo o pensión, con máximo de $ 100.000.
Para este préstamo, no regirán las limitaciones reglamentarias de esa Institución.
El monto individual de este préstamo se sumará al saldo de deudas anteriores de la misma naturaleza que tengan los interesados, y la suma les será descontada en sesenta cuotas mensuales, a contar desde sesenta días después de la vigencia de esta ley.
Artículo 104. No se aplicarán al personal de la Sindicatura General de Quiebras las disposiciones de los artículos 31.o a 34.o de la ley N.o 12,084, y podrán proveerse todos los cargos que figuraban en la Planta Funcional del Servicio a la fecha de la vigencia de la misma ley.
Artículo transitorio. Declárase, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley, que el plazo de un año que establece el inciso tercero del artículo 179.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, no regirá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a que se refiere dicho artículo."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta de Enero de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa M.