Artículo 3° Todas las pensiones que a cualquier título se estaban pagando al 31 de Diciembre de 1955 por accidentes del trabajo, se reajustarán de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican, y a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley:
Las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1945, se aumentarán en 660%.
Las otorgadas durante el año 1946, se aumentarán en 560%.
Las otorgadas durante el año 1947, se aumentarán en 410%.
Las otorgadas durante el año 1948, se aumentarán en un 340%.
Las otorgadas durante el año 1949, se aumentarán en 280%.
Las otorgadas durante el año 1950, se aumentarán en 240%.
Las otorgadas durante el año 1951, se aumentarán en 160%.
Las otorgadas durante el año 1952, se aumentarán en 140%.
Las otorgadas durante el año 1953, se aumentarán en 100%.
Las otorgadas durante el año 1954, se aumentarán en 40%.
Las otorgadas durante el año 1955, se aumentarán en 20%.
Con todo, ninguna de estas pensiones podrá ser inferior a $ 3.750 mensuales.