Artículo 6° La vigilancia del cumplimiento de la presente y demás leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo, por parte de las entidades aseguradoras, estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que queda facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se proporcionen, así como también para informar sobre el monto del recargo de las primas a que se refiere el artículo 5°.
    Para los fines anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades previstas en el D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, en sus artículos 44° y 49°, este último en relación con el inciso segundo del artículo 41° del mismo decreto con fuerza de ley.