Artículo 2° Formarán parte del Colegio y estarán obligados a inscribirse en los registros los practicantes titulados en la Escuela Nacional de Practicantes de la Universidad de Chile o en otra reconocida por el Estado, y los que estén en posesión de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 7,499, modificada por la ley N° 10,015.