Artículo 4° Los bienes del Colegio de Practicantes se formarán:
    a) Con los aportes que el Consejo General imponga a los Consejos Provinciales;
    b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
    c) Con las donaciones, legados, subvenciones y erogaciones destinados a incrementar los fondos el Colegio