Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
    a) Las señaladas en las letras a), b), c), f) e i) del artículo 9°;
    b) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a los miembros colegiados;
    c) Percibir y administrar los fondos correspondientes;
    d) Dar cuenta por escrito al Consejo General, de la labor desarrollada durante el año, y
    e) Resolver las cuestiones de honorarios entre el practicante y su cliente cuando este último o ambos lo soliciten.