Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Las señaladas en las letras a), b), c), f) e i) del artículo 9°;
b) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a los miembros colegiados;
c) Percibir y administrar los fondos correspondientes;
d) Dar cuenta por escrito al Consejo General, de la labor desarrollada durante el año, y
e) Resolver las cuestiones de honorarios entre el practicante y su cliente cuando este último o ambos lo soliciten.