Artículo 15. El practicante, para ejercer la profesión, deberá, además de inscribirse en el Registro del Colegio Provincial respectivo, pagar la patente municipal que le corresponda.
    Las Municipalidades sólo podrán otorgar y renovar patente para el ejercicio de la profesión de practicante a las personas que comprueben estar inscritas en el respectivo Colegio Provincial.